REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de Septiembre de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000196
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-001369

En fecha 17 de Septiembre de 2025 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, suscrito por la ciudadana: LORENA DEL VALLE GENNARO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.661.655, debidamente asistida por YURI QUINTANA Defensora Publica Auxiliar (E) Primera con Competencia en Materia Civil Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.485.-

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que en fecha 29 de abril del año 2011, a las ocho post meridiem, falleció AB- intestato, el ciudadano GIOVANNI GENNARO SESSA, el cual era mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº E-167603, natural de Italia. A consecuencia de SEPSIS PUNTO DE PARTIDA URINARIO, ENFERMEDAD URINARIA, según se evidencia en acta de defunción, que acompaño, marcada con la letra “A”, para que surtan sus efectos legales, para el momento de la muerte del De Cujus, le sobreviven sus 8 hijos de nombres: LILIA, CARMELO, GIOVANNA, YOAN, LORENA, SALVADOR, LOLIANNY Y JULIO.

Que es de señalar Ciudadano Juez, que se ha presentado en este despacho de la Defensa Publica en Materia Civil Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la Ciudadana LORENA DEL VALLE GENNARO RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.661.655, y expone que a los fines de obtener la Nacionalidad Italiana, la cual tenía su difunto padre, está comenzando a realizar los tramites legales concernientes, por lo que se traslado hasta la sede del Registro Principal de esta Ciudad, a los fines de Legalizar el Acta de Defunción respectiva, pero al ser revisado dicho documento se percataron que la referida acta de defunción, al momento de la transcripción de la misma ocurrieron en transcribir de forma errónea 2 nombres de sus hermanas siendo estos, PRIMERO: TRANSCIBIERON: GIOVANNA, “SIENDO LO CORRECTO MARGHERITA”, Y TRANSCIBIERON: LOLIANNY, “SIENDO LO CORRECTO LORIANI”, tal como se desprenden en la copia de sus Actas de Nacimientos y Copias de sus Cedula de Identidad, que consigno marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.

Que establece el articulo 144 de la Ley Organica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sedes administrativa o judicial” establece el articulo 149 de la Ley Organica de Registro Civil: “procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del Acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Articulo 153 de la Ley Organica de Registro Civil: “los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no este previsto donde se efectuara su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Que por lo antes expuesto es que solicito, a tenor de lo dispuestos en los artículos 144, 149, y 153 de la Ley Organica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 501 del código civil vigente y 773 del código de procedimiento civil, se le ordene al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, primeramente, realizar la correspondiente Rectificacion, en el libro correspondiente. Por cuanto la presente solicitud es de mi interés y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación la cual consiste en corregir los errores que adolecen en la presente acta como son en el acta de defunción de mi padre, es decir, porque como mencione anteriormente al momento de transcribir el acta cometieron dichos errores, que deben ser corregidos para el bien de mis hermanos y el mío propio, porque todo ello afecta los demás procedimientos que debo de realizar por ante los órganos administrativos y judiciales.

Que a tal efecto solicito, una vez corregida la respectiva Acta de Defunción, se sirva oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Civil Municipal de este Municipio Angostura del Orinoco, con el fin de que se corrija los errores incurridos en la transcripción, todo ello de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto, pido a este honorable Tribunal que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en su definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.

Revisada las actuaciones que acompañan la solicitud se evidencia que la solicitante no tiene cualidad activa en la presente causa, dado que las que deben solicitar la rectificación por los errores cometidos en sus nombres son MARGHERITA y LORIANI, quienes son las afectadas y son mayores de edad. En consecuencia, la ciudadana no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 341º de Código de Procedimiento Civil Venezolano.

ARGUMENTO PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que quien pretende la Rectificación del Acta de Defunción del De Cojus GIOVANNI GENNARO SESSA, no tiene cualidad para dicho acto, ya que la misma no es la afectada directa de lo que pretende rectificar, siendo que las ciudadanas MARGHERITA y LORIANI son civilmente hábil y mayores de edad, no habiendo circunstancia alguna que impidan que las Ciudadanas antes identificadas actúen bajo tutela para solicitar la rectificación del acta de defunción.
En efecto, la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama la capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado alguno o representante legal, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, en el caso que nos ocupa la solicitante carece de cualidad e interés para instar la Tutela jurídica, ya que el titular del derecho le corresponde a las Ciudadanas MARGHERITA y LORIANI, por ser mayores de edad y por ende tener capacidad para actuar personalmente en juicio, bien asistido por un abogado, por medio de apoderado judicial; tampoco consta en autos prueba alguna que evidencie que las mencionadas ciudadanas carezcan de la capacidad procesal, vale decir interdictada o incapacitadas para ello.
En sentencia, Nº 6.142, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005, dejo sentado lo siguiente:
“Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que él órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra”.

Ahora bien, la solicitante de autos pretende que le sea sustanciada la presente causa de rectificación de acta de defunción perteneciente al De Cojus GIOVANNI GENNARO SESSA, siendo que dicha ciudadana carece de cualidad activa para poder actuar en representación de las Ciudadanas MARGHERITA y LORIANI, por no tener interés jurídico y no estar comprometido en los errores que pretende que le sea corregido a dicha acta de defunción en su persona sino que pertenecen a las Ciudadanas antes identificadas, quienes tienen interés jurídico para actuar en la solicitud de la rectificación del acta de defunción. Así se decide.-
De la norma antes transcrita se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no tiene cualidad activa en la presente causa, dado que las que deben solicitar la rectificación por los errores cometidos en sus nombres son MARGHERITA y LORIANI, quienes son las afectadas y son mayores de edad, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
Por todo lo antes expuestos, se declara que la ciudadana LORENA DEL VALLE GENNARO RAMOS, solicitante de la rectificación del acta de defunción, no tiene cualidad para intentar la presente solicitud, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que la ciudadana LORENA DEL VALLE GENNARO RAMOS,, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.655, carece de cualidad para intentar la solicitud de rectificación de acta de defunción del De cujus GIOVANNI GENNARO SESSA. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, suscrito por la ciudadana: LORENA DEL VALLE GENNARO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.661.655, debidamente asistida por YURI QUINTANA Defensora Publica Auxiliar (E) Primera con Competencia en Materia Civil Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.485.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga.-
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Juhanny Freites