REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000199
ASUNTO: FP02-S-2025-001356
En fecha 17 de Septiembre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, suscrito por la ciudadana: SANDRA FERNANDEZ GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.732.068, debidamente asistida por el ciudadano: EDGAR JOSE NAVAS COVA, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.278 y de este domicilio.-
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que del Acta de Matrimonio 62, anexa al presente escrito, que es legítima cónyuge del ciudadano: FRANK REINALDO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, de profesión comerciante y titular de la cedula de identidad personal numero V-8.891.870, del mismo se desprende de Acta de Nacimiento Numero: 2.158, que soy la madre del ciudadano del ciudadano Frank Eduardo López Fernández, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-31.610.825. Que le es pertinente hacer de su conocimiento, que somos una familia establecida y en ningún momento ha habido ruptura de ninguna índole y desde el mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), establecimos nuestro domicilio en la calle cayaurima, Quinta Santa Barbará, Casa Nº 05, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar.
Que para fines de su interés personal y el de su esposo e hijo antes nombrado, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar, se sirva recibir en ese despacho a los testigos hábiles que presentare en la oportunidad que usted ordene para que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que declaren ante su noble investidura, si me conocen desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación a mis esposo, ciudadano FRANK RINALDO LOPEZ ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, jurídicamente hábil, de profesión comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-31.610.825 y si nos comprende con ellos las generales de Ley. SEGUNDO: Si por este conocimiento que dicen tener de nosotros, saben y les consta que somos una familia establecida y que nunca ha habido una ruptura familiar de ninguna índole. TERCERO: Si por el mismo conocimiento que dicen tener de nosotros sabe y le consta que mi esposo FRAN REINALDO LOPEZ ROJAS y mi hijo FRANK EDUARDO LOPEZ FERNANEZ, antes identificados plenamente, convivían con quien suscribe, en la Calle Cayaurima, Quinta Santa Barbará, Casa Nº 05, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el 06 de noviembre del año 2024 y si pueden asegurar que me fue expedida carta de convivencia por el concejo comunal La Mariquita, de forma licita, la cual se anexa al presente. CUARTO. Que si pueden asegurar que desde la fecha indicada en el particular anterior, no he tenido otro domicilio distinto al indicado en el particular anterior. QUINTO: Que den razón fundada y circunstancia de sus dichos.
Que solicita que una vez evacuados los testigos que presentare oportunamente a este despacho, muy respetuosamente solicito a su noble investidura, que certifique sus dichos y me sea devuelta las presentes actuaciones en original con sus resultas y que las mismas me haga las veces de Carta de Convivencia, en la que demuestre mi domicilio y el de mi esposo e hijo ya identificados, como justificativo de perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentos para decidir
Que la misma versa sobre una solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por la ciudadana SANDRA FERNANDEZ GONCALVEZ, venezolana, con cedula de identidad Nº V- 11.732.068, y quien en su escrito de solicitud, no detalla con precisión los hechos, ni su objeto, por cuanto se evidencia que no identifica, ni señala con precisión los testigos que presentara en su oportunidad, y no realiza de forma precisa su pretensión, debido que la presente solicitud no puede hacer las veces de una carta de Convivencia, lo cual resalta en su escrito de solicitud, y a su vez de Justificativo de Testigos, por ende no precisa de forma clara su pretensión.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto es Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de Declarar Inadmisible la presente solicitud, pues no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante en su escrito no indico con precisión sus hechos y su pretensión, incumpliendo así con requisito fundamental para la admisión de la presente solicitud, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por la ciudadana: SANDRA FERNANDEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-11.732.068, debidamente asistido por el ciudadano: EDGAR JOSE NAVAS COVA, Abogado en libre ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.278 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve Días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
Asistente/Astrid.-
|