REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, 17 de septiembre del año 2025 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-000965
Resolución Nº: PJ0262025000161

En fecha 14 de julio del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2025, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano YIMI ALEJANDRO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.863.770, debidamente asistido por la ciudadana YAMIRA ARRIOJA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.245; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha once (11) de febrero del año 2010, con la ciudadana: SILVIA MARGARITA PEREIRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.047.783, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 80, Tomo I, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2010, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio el Mirador, Calle José Félix Ribas, casa S/N, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes.

En fecha 15 de julio del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano, YIMMY ALEJANDRO HERNANDEZ PEREZ, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada YAMIRA ARRIOJA.

En fecha 17 de julio del año 2025 se le dio entrada a la solicitud y se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2025-1223, en esa misma fecha se dictó auto de despacho saneador otorgándole cinco días de despacho al solicitante a los fines de que indique si procrearon o no hijos.

En fecha 21 de julio del año 2025 se recibió diligencia de la ciudadana YAMIRA ARRIOJA, subsanando lo indicado.

En fecha 28 de julio del año 2025 se admitió la solicitud presentada, ordenando la citación a la cónyuge, ciudadana: SILVIA MARGARITA PEREIRA FIGUEREDO, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, de igual manera se ordenó notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.

En fecha 05 de agosto del año 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de citación a la ciudadana SILVIA MARGARITA PEREIRA FIGUEREDO sin firmar, en misma fecha deja constancia que consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En fecha 05 de agosto del año 2025, se recibió diligencia de la ciudadana YAMIRA ARRIOJA, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana SILVIA MARGARITA PEREIRA FIGUEREDO, siendo acordado en fecha 08 de agosto del año 2025, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de agosto del año 2025 se recibió diligencia suscrita por la abogada YAMIRA ARRIOJA, consignando cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Diario de Guayana en fecha 09 de agosto.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon 1 hijo el cual ya es mayor de edad, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el solicitante, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: SILVIA MARGARITA PEREIRA FIGUEREDO, el cual habían contraído por ante Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha once (11) de febrero del año 2010, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: YIMY ALEJANDRO HERNANDEZ PEREZ Y SILVIA MARGARITA PEREIRA FIGUEREDO. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Rosemary Orta Maitan

La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.


Ennys Barreto Escorche
ROM/EBE/Alejandra.-