DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30 de julio del año 2025, fue presentado por el ciudadano: MANUEL FELIPE SPINALI ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-8.913.745, quien es venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el Abg. REINALDO CASTELLANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-11.666.675. Inpreabogado Nº 66.675, solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena la corrección material del error en la respectiva Acta de Defunción, del ciudadano: DOMENICO SPINALI MODICA, titular de la cedula de identidad N° E-325.217, ya que NO aparece INCLUIDO o fue OMITIDO en el Acta de DEFUNION N° 102, Folio 104, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece (17-10-2013), en virtud de que aparece escrito en la mencionada acta incluidos solo los ciudadanos; MARIA CECILIA SPINALI PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.791.374, ITALIA VENECIA SPINALI PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-17.791.950 y GRACIELA DEL CARMEN SPINALI PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-17.792.687 respectivamente. lo que a su decir es incorrecto, por cuanto NO fue incluido u OMITIDO a pesar de demostrarse fehacientemente la filiación con el De Cujus y lo correcto es INCLUIRLO, según se evidencia de la Copia de la declaración de Únicos y Universales Herederos la cual esta anexada a la solicitud.
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio. Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de Rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al Derecho Constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Al respecto, dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede este juzgador concluir, que los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil, cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por el ciudadano: MANUEL FELIPE SPINALI ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-8.913.745, quien es venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el Abg. REINALDO CASTELLANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-11.666.675. Inpreabogado N.º 66.675, es que en el Acta de Defunción de su padre, DOMENICO SPINALI MODICA, titular de la cedula de identidad N° E-325.217, NO aparece INCLUIDO o fue OMITIDO en el Acta de DEFUNION N° 102, Folio 104, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece (17-10-2013), en virtud de que solo están incluidas las ciudadanas; MARIA CECILIA SPINALI PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.791.374, ITALIA VENECIA SPINALI PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-17.791.950 y GRACIELA DEL CARMEN SPINALI PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-17.792.687 respectivamente. Lo que a su decir es incorrecto, por cuanto NO fue INCLUIDO u OMITIDO a pesar de demostrarse fehacientemente la filiación con el De Cujus y lo correcto es INCLUIRLO, según se evidencia de la Copia de la declaración de Únicos y Universales Herederos la cual esta anexada a la solicitud. Lo que, en principio, conlleva a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
No obstante, de los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente se incurrió en el error de la OMISION de su nombre al momento de colocarse en el acta de Defunción del ciudadano: DOMENICO SPINALI MODICA, titular de la cedula de identidad N° E-325.217,y lo correcto es INCLUIR sus datos personales, tal como lo certifican los Documentos Públicos, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error u OMISION denunciado, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas al solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada. Y así se decide.
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