PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2025
205º Y 157º
ASUNTO. 15.810-25
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: MANUEL DA ENCARNACAO VIERA Y LUISA MARIA ALVES MONIZ DE VIERIA, portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nros. E 81.174.087 y 81.473.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA ENCARNACAO VIERIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo Nro. E-81.471.464.
MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: 15.810-24.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
De una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar específicamente al folio (163 ) del presente expediente, que se acordó la EXTENSION del lapso probatorio por veinte (20) días más, a fin de esperar la resulta de la prueba de informe, los cuales se comenzarían a computar al despacho siguiente de haberse vencido el lapso de primogénito de evacuación de prueba, visto que al folio (171 ) del presente expedienté corre incursa nota de secretaria donde se deja constancia del vencimiento del lapso primigenio de evacuación de prueba, es decir al despacho siguiente a la aludida nota comenzó a correr los veinte (20) de ampliación otorgado, visto que al folio (178) del expediente cursa nota de secretaria donde por error involuntario se indicó que había vencido el lapso de informe en el presente juicio, aun cuando todavía estaba corriendo el lapso de ampliación. En virtud de ello a fin de corregir el error involuntario cometido en la presente acusa ya que el mismo no es imputable a las partes, y el juez es el director de proceso y puede corregir las faltas que mas adelanté se puedan acarrear la nulidad del juicio, es por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, transcrito se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que, con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas desde el folio (172 al folio 179) del presente expediente, es decir las actuaciones realizadas desde el 12/08/2025 al 13/08/2025 ambas fechas inclusives, atravez de la reposición de la causa. Asi se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el sin efecto todas las actuaciones realizadas desde el folio (172 al folio 179) del presente expediente, es decir las actuaciones realizadas desde el 12/08/2025 al 13/08/2025 ambas fechas inclusive, y reponer la causa al estado de que termine de concluir el lapso de ampliación que se le dio para esperar la resulta de la prueba de informe. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. –
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (16/09/2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria,
Osmelis Velásquez
En ésta misma fecha se registró, sé publicó siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste. -
La Sec.,
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