I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VALDERRAMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.511.399.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA MARILYN AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 13.443.005.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO (ADMISION DEMANDA)
EXPEDIENTE: 16.083-25.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
vista la anterior causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.511.399., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS OJEDA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.206, parte actora; En contra de la ciudadana GREGORIA MARILYN AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 13.443.005, donde indica que contrajo matrimonio en fecha 17/07/1999, por ante la Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual cursa anexa en el Folio (07 al 08), que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización la Unidad Entrando por la Calle 8C, Al Final mano Izquierda, Calle 9C, al lado derecho la Casa Nº 5, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijo los ciudadanos GREGORY ENRIQUE JOSUE VALDERRAMA AQUINO, GREGORYI EDUARDO JOSE VALDERRAMA AQUINO, GREISIS LUISA ANGELA VALDERRAMA AQUINO Y GRECIA BEATRIZ MILAGROS VALDERRAMA AQUINO, Venezolanos, mayores de edad, se acompaño a la demanda Acta de Matrimonio, Copia de las Cedulas de las partes y copias de las Partidas Nacimientos de los hijos.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. 16.083-25.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en aplicación analógica, en concordancia a su vez con los artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, sentencia nro.1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, Sala Constitucional. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Se ordenará la notificación del Fiscal del Ministerio Público que corresponda, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y se ordena darle el trámite respectivo. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el particular SEXTO de la resolución supra de la Sala de Casación Civil, se ordena la citación personal de la parte demandada ciudadana GREGORIA MARILYN AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 13.443.005, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho contados a partir de que el alguacil de este Tribunal deje constancia en el expediente de haber sido legalmente efectiva la citación, todo ello para dar contestación y manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, en horas de despacho de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. de lunes a viernes.
SEGUNDO: se ordenará la notificación del Fiscal 7MO del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo los Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Exp: 16.083-25
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