PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º
I
SOLICITANTE: BLANCA CECILIA VELASQUEZ DE SIBILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.390.149.-
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO SIBILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.951.746
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 16.021-25
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 16/06/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana BLANCA CECILIA VELASQUEZ DE SIBILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.390.149, debidamente asistidos por la ciudadana ANGELICA M. MOLINA, Abogada en ejercicio Defensora Publica Primera Provisoria e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N°193.333, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO SIBILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.951.746; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 17 de JUNIO de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el JUZGADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DEL MUNICIPIO CARONI, DEL ESTADO BOLIVAR, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 389, Libro Nº 80 del año 1988, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manoa , Calle Yayuros, manzana Nº26, Calle Nº14-A parroquia Simón Bolívar de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon tres (03) hijos los ciudadanos: LAUREN DE LAS NIEVES SIBILA VELASQUEZ, SILVIA BETHANIA SIBILA VELASQUEZ, JUAN ANDRES SIBILA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad bajo los Nros V-19.040.498, V—20.805.055 y V-20.805.054.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 17/06/2025, se ordenó la citación personal del ciudadano JUAN FRANCISCO SIBILA GONZALEZ, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8Vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/07/25 consigna escrito solicitando la citación electrónica ,en fecha 01/08/2025 se deja mediante la secretaria mediante nota hace contar que la parte demandada se dio por notificado, por lo cual 06/08/2025 mediante nota de secretaria hace constar que venció el lapso de contestación de la demanda.
No optante en la fecha 17/09/2025, el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del fiscal Octavo (8Vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 18/09/2025 consigno opinión favorable.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos BLANCA CECILIA VELASQUEZ DE SIBILA y JUAN FRANCISCO SIBILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.390.149 y V-9.951.746, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA M. MOLINA, Abogada en ejercicio Defensora Publica Primera Provisoria e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N°193.333, en fecha 17 de JUNIO de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el JUZGADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DEL MUNICIPIO CARONI, DEL ESTADO BOLIVAR, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 389, Libro Nº 80 del año 1988, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/Renny
Exp. 16.021-25
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