PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º

I

PARTE DEMANDANTE: PASTOR RAMSES CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.782.311.-

PARTE DEMANDADA: JONEALI CAROLINA ESSIS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.844.048.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 16.048-25.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución de fecha 15/07/2025, presentada por el abogado en ejercicio ESTIVEN DANIEL FLORES DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 309.831, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR RAMSES CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.782.311, contra de la ciudadana JONEALI CAROLINA ESSIS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.844.048; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 18 de Junio de 2009 contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.4554, Libro Nº 25, del año 2009, de los libros Matrimonios llevados por ese despacho, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector las Acacias, Manzana Nro. 11, casa 19, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, Admitida la presente causa en fecha 17/07/2025 se ordenó la citación Personal a la parte demandada ciudadana JONEALI CAROLINA ESSIS ROMERO, también se ordena la notificación fiscal, en fecha 28/07/25, la parte demandante solicito la citación electrónica de la parte demandada, en fecha 29/07*2025 este Tribunal visto la imposibilidad de la notificación personal de la parte demandada ordena la notificación electrónica de la misma en fecha 30/07/25 se deja constancia que la parte demandada quedo debidamente notificada y manifestó esta de acuerdo, por lo cual en fecha 04/08/25 la secretaria indica que se venció el lapso correspondiente de contestación, no optante en la fecha 18/09/25 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 22/09/25 la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: PASTOR RAMSES CHIRINOS RODRIGUEZ Y JONEALI CAROLINA ESSIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-15.782.311 Y V-16.844.048, respectivamente, asimismo en fecha 18 de Junio de 2009 contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.4554, Libro Nº 25, del año 2009, acompañada la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA


MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

MUZ/OLVG/Elimar
Exp. 16.048-25