PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º

I

PARTE DEMANDANTE: MARIA ZULEY RIVERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.059.161.-

PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL TOCUYO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.961.491.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 16.063-25.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 01/08/2025, mediante escrito presentada por la ciudadana MARIA ZULEY RIVERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.059.161, Debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMERSON PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.069; en contra del ciudadano JESUS RAFAEL TOCUYO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.961.491 en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 24 de Enero del 1.997 contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en acta certificada de Matrimonio inserta bajo el Nro.04, folio 08 y 09 libro llevados por este despacho del mes de enero del año1997., acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon no procreamos hijos.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, Admitida la presente causa en fecha 04/08/2025 se ordenó la citación electrónica a la parte demandada el ciudadano JESUS RAFAEL TOCUYO TORRES, también se ordena la notificación fiscal.
En fecha 13/08/25, Se deja constancia que la parte demandada quedo debidamente notificado y manifestó esta de acuerdo, por lo cual en fecha 17/09/25 la secretaria indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 23/09/25 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 26/09/25 la representación fiscal consigna opinión favorable.

III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: MARIA ZULEY RIVERO ALVAREZ y JESUS RAFAEL TOCUYO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-13.059.161 y V-8.961.491, respectivamente, asimismo en fecha 24 de Enero del 1.997 contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en acta certificada de Matrimonio inserta bajo el Nro.04, folio 08 y 09 libro llevados por este despacho del mes de enero del año1997, acompañada la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA


MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

MUZ/OLVG/Renny
Exp. 16.063-25