PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION VOLUNTARIA
215º Y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: ALFONZA MARIA BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N°V-1.499.116 quien en lo sucesivo se denomina la cedente y OMAR JESUS CASTRO BRITO y LENIN ALEXANDER CASTRO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N°V-18.901.249 y N°V-20.934.943, se denomina los cedidos, debidamente asistidos por FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°92.520, respectivamente.-
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 16.076-25.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos ALFONZA MARIA BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de identidad N°V-1.499.116116, quien en lo sucesivo se denomina el cedente Y OMAR JESUS CASTRO BRITO Y LENIN ALEXANDER CASTRO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N°V-18.901.249 y N°V-20.934.943, se denomina los cedidos, debidamente asistidos por FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°92.520; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…CLAUSULA PRIMERA: A los fines de dar por concluido el contrato de CESION DE DERECHOS efectuado en fecha veinte (20) de mayo del 2.023, en forma privada, se acuerda por EL CEDENTE, HACER ENTREGA A LOS CEDIDOS del inmueble objeto de la cesión, identificado en el contenido del contrato de cesión de derechos que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: constituido sobre una parcela de terreno propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.), que mide 15 metros lineales de frente por veinte metros con ochenta centímetros de largo (15 X 20,80 mts.), ubicada en la calle Aly Primera, Manzana 39, Casa N°09 del barrio 25 de Marzo de San Félix, (Ciudad Guayana), Parroquia 11 de Abril, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Propiedad que fue o es de José González; SUR: Propiedad que fue o es de Naylé Yepez; ESTE: Propiedad que fue o es de Orlando Maestre; OESTE: Propiedad que fue o es de Federico Moreno. La propiedad del referido inmueble la demuestro EL CEDIDO de Titulo suficiente de propiedad emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní en fecha 28 de septiembre del año 1993, anotado bajo el numero 3, folio 106, Protocolo Primero, Tomo 42, del Tercer Trimestre del referido año 1993; el documento de propiedad esta protolizado bajo el N°45, protocolo primero, tomo 32, 3er tre de 1993. La casa vivienda familiar se encuentra construida con tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor, un baño, área de lavandero que ad efectum vivendi en copia simple consigno marcada con el alfanumérico AA1 en tres (3) folios útiles, previa presentación del original para su verificación y certificación. Quedan así, LOS CEDIDOS con plenos derechos ya identificados.
Dicha cesión fue realizada por cantidad de Dos Mil (2.000,00$) Dólares Americanos, pagados a la cedente en efectivo en fecha 20/05/2023, que representa su equivalente de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, concatenado con el Derecho Constituyente (2 de agosto de 2018) y el convenio cambiario N° 1, en su literal b) del articulo 8 mencionado y; en caso de pactarse en moneda extranjera, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente convenido cambiario N°1 )7 de septiembre de 2018) según el tipo de cambio de referencia del 20 de mayo de 2.023 de Bs.27,08 sobre el Dólar Americano da un equivalente de Bolívares de cincuenta y cuatro mil ciento sesenta (Bs.54.160). Agrego a dicho documento, ad efectum vivendi en copia simple consigno marcada con el alfanumérico AA2 en un (1) folio útiles CESION DE INMUEBLR.
DEJANDOSE CONSTANCIA EN ESTE ACTO DEL PAGO TOTAL DEL MONTO DE LA CESION, EN LA FECHA DE PRESENTACION DE ESTA TRANSACCION VOLUNTARIA.
Y en consecuencia de ello LA CEDENTE otorga en PLENA PROPIEDAD ALOS CEDIDOS los ciudadanos OMAR JESUS CASTRO BRITO Y el ciudadano LENIN ALEXANDER CASTRO BRITO, el INMUEBLE suficiente descrito.
Dicho inmueble se entrega en el estado en que se encuentra, condiciones del inmueble que declara conocer los cedidos.
CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y el de la totalidad del monto acordado en su oportunidad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declara conocer LOS CEDIDOS, declaran de forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada, y la transmisión del derecho de propiedad, quedan LOS CEDIDOS ciudadanos OMAR JESUS CASTRO BRITO Y el ciudadano LENIN ALEXANDER CASTRO BRITO, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quienes los reciben conforme, tomando posesión de los mismo, y estando así debidamente autorizados para disponer del inmueble y para hacer construcciones, mejoras y demás bienhechurías en el mismo, trabajos de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido.
CLAUSULA TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
CLAUSULA CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal LA HOMOLOGACION de la presente transacción voluntaria, Se oficie al Registro Publico Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, a los fines del registro de la sentencias respectiva, así como sea expedida 3 copias certificadas del escrito transaccional y de su pronunciamiento, así como la devolución de los originales consignaos- …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos ALFONZA MARIA BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de identidad N°V-1.499.116, quien en lo sucesivo se denomina la cedente Y OMAR JESUS CASTRO BRITO Y LENIN ALEXANDER CASTRO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N°V-18.901.249 y N°V-20.934.943, se denomina los cedidos, debidamente asistidos por FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°92.520; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 08/08/2025, conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Exp. 16.076-25
Muz/Olvg/yenhdat
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