PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º

I
SOLICITANTES: RONMEL ADONAY DOMINGUEZ Y YAREMIS DEL VALLE CASTELLANOS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.006.004 y V-9.457.318, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (AMISTOSA).
EXPEDIENTE: 16.089-25

Visto el escrito de fecha 26/09/2025 en la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RONMEL ADONAY DOMINGUEZ Y YAREMIS DEL VALLE CASTELLANOS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.006.004 y V-9.457.318, respectivamente, debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.909, y el segundo por el abogado en ejercicio LENIN ESTEFAL BRITO GOURMEITE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 315.341; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la presente liquidación.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la carta de concubinato debidamente notaria, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de liquidación, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONCUBINARIO Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
1.-) PRIMERO: El ciudadano RONMEL ADONAY DOMINGUEZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CASTELLANOS GUZMAN, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de un Inmueble constituido por un apartamento de tres (03) habitaciones y dos (02) baños, piso 18, apartamento 18-1 de la Torre A-2, que conforma la cuarta etapa del Parque Residencial Karuai dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (83,13 m2) el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con foso de ascensores, pasillo de circulación este-oeste, ducto y apartamento Nº 186; ESTE: Con fachada este del edificio, apartamento Nº 186 y ducto; OESTE: Con apartamento Nº 182, foso de ascensor y ducto; El mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Municipal Autónomo Caroní en fecha 05/10/2006, quedando registrado bajo el Nº 11, folio 83 al 87, protocolo primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del 2006, se consigna la documentación de dicho inmueble, el cual pasa a se de la exclusiva propiedad de la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CASTELLANOS GUSMAN, antes identificada..

2.-) SEGUNDO: La ciudadana YAREMIS DEL VALLE CASTELLANOS GUZMAN, conviene en ceder y traspasar todos los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble al ciudadano RONMEL ADONAY DOMINGUEZ, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 324-09-211 y la casa Nº 9-211, construida sobre dicha parcela, ubicada en el sector 324-09, de la Urbanización Villa Betania III Etapa, Unidad de Desarrollo 324 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (265 M2) y sus linderos y medidas son: NOROESTE: DIEZ METROS (10 MTS) en línea recta con la vía 16; SURESTE: DIEZ METROS (10 MTS) en línea recta con la parcela Nº 324-09-228; NORESTE: VEINTISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (26,50 MTS) en línea recta con la parcela Nº 324-09-212 y SURESTE: VEINTISEIS METROS CON CINCUNETA CENTIMETROS (26,50 MTS) en línea recta con la parcela Nº 324-09-210, a la parcela le corresponde un porcentaje de 0,241% de acuerdo al área vendible del parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 7, Tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1999, la casa es de tipo habitecho, modelo Per-tab; tiene dos (02) plantas, con un área de construcción aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Cocina, un (01) baño, una (01) habitación, sala comedor y escaleras tipo caracol que comunica con la planta alta; PLANTA ALTA: dos (02) habitaciones, un (01) baño y un (01) estar; el cual pasa a ser de la exclusiva propiedad del ciudadano RONMEL ADONAY DOMINGUEZ.-

Ambos ciudadanos declaran expresamente mediante el presente documento no tener mas bienes que repartir de la comunidad concubinaria y declaran su conformidad con el acuerdo presentado por ante este Tribunal, no quedando nada que reclamar como bienes o bien de la relación de hecho que mantuvimos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad concubinaria (Amistosa) presentada por los ciudadanos RONMEL ADONAY DOMINGUEZ Y YAREMIS DEL VALLE CASTELLANOS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.006.004 y V-9.457.318, respectivamente, debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.909, y el segundo por el abogado en ejercicio LENIN ESTEFAL BRITO GOURMEITE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 315.341; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 03/06/2025.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales, a petición de la parte solicitante. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZ

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS gLORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

MUZ/Olvg/elimar
EXP. 16.089-25