PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º Y 165º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-V-12.127.908, y sus apoderados judiciales JOSE GREGORIO BRITO Y JOSE SARACHE MARIN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.573 y 92.503 por una parte y por la otra parte ciudadano AIHAM BOU MRAD NASSER, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-84.005.768, debidamente representado por su Apoderada Judicial abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscrita en el IPSA Nº 87.088.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.745-25.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, propuesta en el acto conciliatorio de fecha 30/09/2025 en la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) por los ciudadanos URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-V-12.127.908, y sus apoderados judiciales JOSE GREGORIO BRITO Y JOSE SARACHE MARIN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.573 y 92.503 por una parte y por la otra parte ciudadano AIHAM BOU MRAD NASSER, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-84.005.768, debidamente representado por su Apoderada Judicial abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscrita en el IPSA Nº 87.088; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…La Apoderada Judicial del Co demandado IHAM BOU MRAD NASSER, antes identificado expone “En aras de ponerle fin al presente juicio proponemos la entrega del inmueble y solicitamos la entrega de los bienes mueble que se encuentran en el acta de secuestro levantada por este Tribunal, dejando claro que no queremos que continué por este mismo local ningún tipo de demanda posteriores ni condenatorias en costas por cuanto es una transacción amistosa entre las partes. Así mismo la parte accionante vista la propuesta presentada considerando los gastos patrimoniales que se generan tanto de este proceso como de cualquier otro aceptamos la transacción propuesta recibimos formalmente el inmueble que se encuentra en deposito en manos del actor, así mismo la parte demandada podrá retirar la totalidad de los bienes descrito en el acto de secuestro debiendo notificar veinticuatro horas antes de ir a retirar los bienes muebles, así mismo acordamos no ejercer acciones algunas como consecuencia de este procedimiento o del local alquilado igualmente ambas partes asumen los costos y costas del proceso incluyendo honorarios de abogados …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-V-12.127.908, y sus apoderados judiciales JOSE GREGORIO BRITO Y JOSE SARACHE MARIN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.573 y 92.503 por una parte y por la otra parte ciudadano AIHAM BOU MRAD NASSER, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-84.005.768, debidamente representado por su Apoderada Judicial abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscrita en el IPSA Nº 87.088; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 30/09/2025, conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Muz/Olvg/Elimar
Exp. 15.745-25
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