REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana YHANA VALERIA PRADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.646.937, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIPSY DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 148.655, en contra del ciudadano YORGENIS RAFAEL MATUTE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.612.691, signada con el expediente Nro. 9158-25; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda; en virtud del auto dictado en fecha 24/01/2025 –folio 06- donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante ACLARAR SU PRETENSION, EN VIRTUD DE QUE EXISTE UNA INCONGRUENCIA EN TODO EL ESCRITO LIBELAR Y CAUSA UNA DUDA RAZONABLE A ESTE DIGNO TRIBUNAL, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ACLARARON SU PRETENSION, siendo uno de los instrumentos fundamentales de dicha pretensión, ya que esto acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana YHANA VALERIA PRADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.646.937, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIPSY DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 148.655, en contra del ciudadano YORGENIS RAFAEL MATUTE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.612.691. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.
MJSN/dapm/Blaruth
EXP NRO: _9158-25.-
Asiento: ___
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