REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de TRANSACCION JUDICIAL VOLUNTARIA, presentada por los ciudadanos CONCEPCION APARICIA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.784.838, debidamente asistida por el abogado EDDYS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.378 por una parte, y por otra parte por los ciudadanos NELSON DE JESUS MUÑOZ LOPEZ Y HUNEIDI COROMOTO CARO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.543.661 y V-9.757.072, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.620; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud.
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. 23.923-25, se pudo evidenciar que no consignaron documentos tales como:
1. Contrato de Cesión Privado suscrito en fecha 25/10/2024.
2. Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se evidencie a los herederos del de cujus LUIS ENRIQUE FIGUERA.
3. Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la presente homologación.
Por lo cual, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron: Contrato de Cesión Privado suscrito en fecha 25/10/2024, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Certificación de Gravamen, siendo los instrumentos fundamentales de dicha pretensión, ya que esto acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TRANSACCION JUDICIAL VOLUNTARIA, presentada por los ciudadanos CONCEPCION APARICIA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.784.838, debidamente asistida por el abogado EDDYS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.378 por una parte, y por otra parte por los ciudadanos NELSON DE JESUS MUÑOZ LOPEZ Y HUNEIDI COROMOTO CARO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.543.661 y V-9.757.072, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.620
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
MJSN/dapm
EXP NRO: _23.923-25
Asiento: ___
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