REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el expediente Nro. 23.935-25, presentada por la ciudadana MUNIRA SOUKI DE ECHTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.939.765, debidamente asistida por el abogado WILIAN GARCIA PADRON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.471; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud;

De una revisión efectuada a las actas procesales evidencia quien aquí suscribe que la parte solicitante no consignó en original o copia certificada el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA MUNIRA SOUKI DE ECHTAY, el cual es el instrumento fundamental, ya que es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”





En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MUNIRA SOUKI DE ECHTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.939.765, debidamente asistida por el abogado WILIAN GARCIA PADRON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.471. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA,

DANIELA PALMA MEDINA



MJSN/dapm
EXP NRO: _23.935-25
Asiento: ___