REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el expediente Nro.23.940-25, presentada por la ciudadana LORAINE DEL CARMEN VILLEGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.186.382, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LORAINE JOSEFINA ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.851.615, tal y como se desprende de Poder General de Representaron Administración, debidamente apostillado ante la otaria Publica del Kane Country, Chicago Illinos de los Estados Unidos de América en fecha 21/02/2024, y actuando en nombre y representación de sus hermanos ALBERTO JOSE ROJAS MEDINA y DAMELYS JOSEFINA ROJAS DE CHOVET (DIFUNTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.549.120 y V-3.825.539, y las sobrinas (hijas de DAMELYS ROJAS) ciudadana: ZORAIDA CAROLINA CHOVET ROJAS y PATRICIA CAROLINA CHOVET ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.514.845 V-16.163.911, respectivamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YOLEIDA VESTALIA MARCANO CORRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.035; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora trae a colación la Sentencia Nro. 0409 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 04/10/2022, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra:

“(…) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.

Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto (…)”

Por lo cual quien aquí suscribe puede constatar que la ciudadana LORAINE DEL CARMEN VILLEGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.186.382,no es abogado, por lo cual no tiene la capacidad de representar derechos de un tercero ante los Tribunales.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LORAINE DEL CARMEN VILLEGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.186.382. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.



MJSN/dapm/mas
EXP NRO: _23.940-25.-
Asiento: ___