REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: JUANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-2.792.029, debidamente asistida por la ciudadana ODDET JOSEFINA OROPEZA RENDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.081.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
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Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 18 de Septiembre de 2.025, específicamente lo relativo a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 30/09/2025 por las ciudadanas MIRIAN KARINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.650.727 y YULIS OMAIRA RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.900.761 respectivamente; este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS suficientemente a favor de la ciudadana: JUANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-2.792.029, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
JUEZA SUPLENTE
La Secretaria acc
Morenis Rivas
Publicada en el mismo día de su fecha de presentación, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.).
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Sol-22.071-25
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