PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCIÓN CIVIL

Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, CARMEN MARIA JIMENEZ QUIAME, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-4.778.541, de este domicilio, asistido por la ciudadana VIDALIA NAVARRO CARVAJAL., abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 224.708, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: LILIANIS MERCEDES AZOCAR BRITO y NEIDIS CANDELARIA CARREÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-13.120.019 y V-13.120.019, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, CARMEN MARIA JIMENEZ QUIAME, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno Propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), las cuales se encuentra ubicada en la Calle 1, Sector 1, casa Nº 20, de la Urbanización Francisco Avendaño (UD-109) Parroquia Simón Bolívar, San Félix Municipio Caroni Estado BOLIVAR, y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En una longitud de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA DECIMETROS (27,80 Mts) limita con la casa Nº 2. SUR: En una longitud de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA DECIMETROS (27,80 Mts) limita con la casa Nº 18. ESTE: En una longitud de NUEVE METROS CON SESENTA DECIMETROS (9,60 Mts) limita con la casa Nº 21; OESTE: En una longitud de NUEVE METROS CON SESENTA DECIMETROS (9,60 Mts) limita con la calle 01, el cual es su frente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.