REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
SOLICITANTE: Ciudadano: Raúl José Abache Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.039.186.
ABOGADAO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Rutcelis Galea Contreras, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.431, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Titulo Supletorio”
Expediente Nº 16.788-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 14 de agosto de 2.025, se recibió Solicitud de Titulo Supletorio, constante de Un (01) folio útil y tres anexos, interpuesto por el ciudadano: Raúl José Abache Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.039.186, asistido por la ciudadana: Rutcelis Galea Contreras, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.431, y de este domicilio, el cual pretende que este Tribunal lleve a cabo la tramitación referente a la Solicitud de Titulo Supletorio, previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 5).
En fecha: 14 de agosto de 2.025, me diente distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado con el Nº 297. (Folio 6).-
Argumento para Decidir
Ahora bien como se desprende de la Solicitud de Titulo Supletorio, que las Bienhechurías se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno Municipal, constante de una superficie de Cuarenta y un metros cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (41, 85 M2), ubicada en el Sector Rio Crecido de la Parroquia Dalla Costa, del municipio Sifontes del Estado Bolívar, y alinderado de la manera siguiente: Norte: colinda con terrero ocupado por el Sr Jorge Sánchez, Sur: Terreno ocupado por el Sr César García. Este: Con calle Principal, y Oeste: con el terrero del Sr. César García; dichas bienhechurías consisten en Una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, ventanas de hierro y vidrios, puertas de hierros, y maderas, baño con porcelanas, Planta baja: Un Local comercial con un baño y su respectiva Santa María, fachada de vidrio, pertas de hierro, piso pulido; Segunda Planta: Un local comercial con un baño y cerámicas, fachada de vidrio y techo PVC, piso pulido. Tercera planta, una habitación, un área de cocina y un área de lavandería en construcción.
Establece la Resolución en su Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto bajo análisis, se hace necesario establecer si el conocimiento de la presente solicitud de perpetua memoria (título supletorio) corresponde a este Tribunal o al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por una parte, en razón de la naturaleza de la misma, considera quien suscribe que conforme lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble…”
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel-Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (“Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1983, v.I, p.236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…) sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…" (Rengel-Romberg, “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1983, v.II, p.10).
En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera, que la presente solicitud corresponde para su debido tramite conocerla el Tribunal donde se encuentren las bienhechurías, y por ende corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en la ciudad de Tumeremo, el conocimiento de la misma, quien deberá sustanciar y decidir, aplicando lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009; todo de conformidad con los señalamientos expresados en el texto de la presente sentencia, por tales motivo, es forzoso para quien suscribe declinar la competencia al Juzgado de Municipio competente.- Así se decide.
Dispositiva
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Solicitud de Título Supletorio, por efectos del Territorio, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en la ciudad de Tumeremo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 2015º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA,
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez hora de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 16.788-25.-
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