REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Evel José Muñoz Requena, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.608, y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Solicitante Ciudadana: Juliana Palacios, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 239.473, y de este domicilio.

Demandada:

B.-) Ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-8.918.086, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.538-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 09 de junio de 2.025, compareció el ciudadano: Evel José Muñoz Requena, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.608, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: Juliana Palacios, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 239.473, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-8.918.086, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 4).
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, ya identificada, por ante la Prefectura del Distrito Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de abril del Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 86, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Originales, Folios 25 y 26, llevado por esa Institución para el año 1.979.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector del Caserío San Miguel, calle principal, casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: Evelin Muñoz Gurmeite y Erika Karolina Muñoz Gurmeite, venezolanas, y mayores de edad.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 4).

En fecha: 09 de junio de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 5).

En fecha 11 de junio de 2.025, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Evel José Muñoz Requena, contra la Ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, ya identificada, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 06 al 09).

En fecha 01 de julio de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, debido a que no pudo encontrar personalmente a la demandada ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, ya identificada, y en fecha 02 de julio la apodada judicial de la parte actora Abogada Juliana Palacios, solicito la notificación contra la demandada a través del correo electrónico; asimismo para el día 04 de julio de 2025, se acordó notificar a la demandada a través de medios electrónicos, por lo que el 14 de julio de 2025, se le notificó a la demandada a través de su teléfono móvil es decir vía WhatsApp, . (Folios 10 y 17).

En fecha 23 de julio de 2.025, comparece nuevamente el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, debido a que se encontró personalmente a la demandada ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, ya identificada, negándose a firmar la referida boleta de citación. (Folios 18 y 19)

En fecha 05 de agosto de 2.025, comparece el ciudadano: Evel Muñoz, ya identificado, asistido de la Abogada Juliana Palacios, el cual otorgó Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada, conformo lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 al 22)

En fecha 05 de agosto de 2.025, comparece la abogada Juliana Palacios, ya identificada, en su carácter acreditado en autos, y solicitó la notificación contra la demandada ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, ya identificada, como complemento de la citación personal. (Folio 23)

En fecha 06 de agosto de 2.025, se acordó la notificación contra la demandada ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, ya identificada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procediendo Civil, como complemento de la citación personal. (Folios 24 y 25)

En fecha 13 de agosto de 2.025, Compareció la Secretaria de este Tribunal y consigno boleta de notificación contra la demandada ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, ya identificada, la cual notificó. (Folios 26 y 27)

En fecha 16 de septiembre de 2.025, siendo el día establecido por este Juzgado para que tenga lugar el acto de contestación por parte de la demandada ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, ya identificada, se dejó constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar o manifestar lo conducente al caso, quedando así desierto el acto. (Folio 28)

En fecha 17 de septiembre de 2.025, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a fin de que emita opinión. (folio 29)

En fecha 19 de septiembre de 2.025, Se notificó a través del Correo electrónico del Tribunal, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, del presente Divorcio. (Folio 30)

En fecha 19 de septiembre de 2025, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Evel José Muñoz Requena y Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, antes identificados. (Folio 31).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Evel José Muñoz Requena y Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Abril del Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Prefectura del Distrito Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho por mucho tiempo, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: Evelin Muñoz Gurmeite y Erika Karolina Muñoz Gurmeite, venezolanas, y mayores de edad; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector del Casería San Miguel, calle principal, casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2.025, ante el correo electrónico del Tribunal, por la Abogada: Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Evel José Muñoz Requena, contra la ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Evel José Muñoz Requena, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.608, contra la ciudadana: Brenda Coromoto Gurmeite Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.918.086 y de este domicilio.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Prefectura del Distrito Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 86, Folio 25, del Libro Original de Matrimonios del Año 1.979, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.538-25.