REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadana: Oneida Francisca Meya Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.688.109, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadano: José Humberto Sandoval Tello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.731.544, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: María Gabriela Sanoja, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo los N° 241.795, de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 1.034-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticinco, comparecieron los Ciudadanos: Oneida Francisca Meya Lezama y José Humberto Sandoval Tello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.688.109 y V-6.731.544, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: María Gabriela Sanoja, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo los N° 241.795, de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 17).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 030, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.994.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas, Casa S/N del Sector Centro de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Yadirca Kiberly Sandoval Meya, Eddier Ronaldo Sandoval Meya, Kleverson Humberto Sandoval Meya, Jeferson Humberto Sandoval Meya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.777.759, V-26.969.547, V-29.950.498 y V-32.127.190, respectivamente.-
… los primeros años de unión matrimonial en nuestra relación fue estable, responsable, armónica, en familia, con mucho interés y valores, pero al pasar los años se vinieron presentando problemas, malas palabras ofensivas, diferencias y desinterés en los cuales se perdió todo el amor, el respecto, la paz entre ambos, las diferencias entre nosotros se han tornado cada día más difíciles de sobrellevar lo que hace imposible nuestra vida en común y más por el bienestar también de nuestros hijos que son los más afectados es por el cual nosotros decidimos separarnos definitivamente desde el día (08) de Enero del año Dos Mil Veinte 2020, estamos separados de hecho, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo poner fin a nuestro vinculo conyugal, ya que se perdió el respeto y el amor e interés del uno por el otro, lo que provocó un desafecto y desamor en ambos, quedando muerto el vínculo afectivo de este matrimonio, sin ninguna posibilidad de reconciliación.- (Folios 02 al 17).-
En fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 18).-
En fecha: Dieciséis (16) de Septiembre de 2.025, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Oneida Francisca Meya Lezama y José Humberto Sandoval Tello, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 19 al 21).-
En fecha: Diecinueve (19) de Septiembre de 2.025, se remitió la Notificación al correo del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 22).-
En fecha: Veintidós (22) de Septiembre de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, OPINIÓN FAVORABLE del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Oneida Francisca Meya Lezama y José Humberto Sandoval Tello, ya identificados. (Folio 23).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges Oneida Francisca Meya Lezama y José Humberto Sandoval Tello, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, señalando que los primeros años de unión matrimonial en su relación fue estable, responsable, armónica, en familia, con mucho interés y valores, pero al pasar los años se vinieron presentando problemas, malas palabras ofensivas, diferencias y desinterés en los cuales se perdió todo el amor, el respecto, la paz entre ambos, las diferencias entre ellos se han tornado cada día más difíciles de sobrellevar lo que hace imposible su vida en común y más por el bienestar también de sus hijos que son los más afectados es por el cual ellos decidieron separarse definitivamente desde el día (08) de Enero del año Dos Mil Veinte 2020, estaban separados de hecho, por lo que han decidido de mutuo acuerdo poner fin a su vinculo conyugal, ya que se perdió el respeto y el amor e interés del uno por el otro, lo que provocó un desafecto y desamor en ambos, quedando muerto el vínculo afectivo de ese matrimonio, sin ninguna posibilidad de reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Yadirca Kiberly Sandoval Meya, Eddier Ronaldo Sandoval Meya, Kleverson Humberto Sandoval Meya, Jeferson Humberto Sandoval Meya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.777.759, V-26.969.547, V-29.950.498 y V-32.127.190, respectivamente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Monagas, Casa S/N del Sector Centro de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.025, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes, Ciudadanos Oneida Francisca Meya Lezama y José Humberto Sandoval Tello, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Oneida Francisca Meya Lezama y José Humberto Sandoval Tello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.688.109 y V-6.731.544, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 030, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.994. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA
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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 1.034-25.-
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