REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- UPATA, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025) AÑOS: 215º Y 166º.-

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Sucesión Nayadines Josefina Bacadares Ramos, representada por los ciudadanos: José Gregorio Quintana Vásquez, Miguel Alejandro Quintana Bacadare, Diandra José Quintana Bacadare venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V- 12.190.237, V-18.960.967, V-24.481.005, respectivamente, domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Wilman Antonio Meneses Deveras, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232; domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Misnelly Del Valle Bacadare Ramos, Oscar de Jesús Bacadare Ramos, Magalys Del Valle Bacadares Ramos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V- 4.696.643, V-3.900.524, V-8.544.891, respectivamente y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado. -

Síntesis Narrativa:

En fecha: 24 de Abril de 2.019, se recibió Solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por la sucesión Nayadines Joselina Bacadare Romos, representada por los ciudadanos: José Gregorio Quintana Vásquez, Miguel Alejandro Quintana Bacadare, Diandra José Quintana Bacadare venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V- 12.190.237, V-18.960.967, V-24.481.005, contra los ciudadanos: Misnelly Del Valle Bacadare Ramos, Oscar de Jesús Bacadare Ramos, Magalys Del Valle Bacadares Ramos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V- 4.696.643, V-3.900.524, V-8.544.891, respectivamente, constante de Tres (03) folio, y Siete (07) anexos.- (folios 01 al 12).-

En fecha: 06 de Mayo de 2019, se admitió solicitud, conforme lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación personal del demandado. - (folios: 13 y 14). -

En fecha 18 de Julio de 2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar de la Ciudadana: Magaly Concepción Bacadare Ramos. - (folios 15 al 17). –

En fecha 22 de Julio de 2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar de la Ciudadana: Misnelly Del Valle Bacadare Ramos. - (folios 23 al 25). –

En fecha 25 de Julio del 2019, comparecen los ciudadanos José Gregorio Quintana Vásquez y Diandra José Quintana Bacadares, en representación de la sucesión Nayadines Josefina Bacadares Ramos, ya identificados, debidamente asistidos del Abogado en ejercicio Wilman Antonio Meneses Deveras, y solicita se libre boleta de notificación a las demandadas en autos ciudadanas: Magalys Concepción Bacadare y Misnelly Del Valle Bacadare Ramos. (folio 31). -

En fecha 29 de Julio de 2019, se dictó auto donde se librar boletas de Notificación a los Ciudadanas Magalys Concepción Bacadare Y Misnelly Del Valle Bacadare Ramos (folio 32). -

En fecha 01 de Agosto de 2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar por la ciudadana; Magaly Concepción Bacadare Ramos, (folio 34).-

En fecha 28 de Noviembre de 2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano; Oscar de Jesús Bacadare Ramos, (folio 36).-
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En fecha 29 de Noviembre de 2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano; Oscar de Jesús Bacadare Ramos, (folios 36 y 37).-

En fecha 19 de Septiembre de 2025, se dictó auto de abocamiento en la presente causa. (Folio 38).-


Argumentos de la decisión:

Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 06 de Mayo de 2.019, se le da entrada, curso legal y admisión a la Solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por la Sucesión Nayadines Josefina Bacadare Ramos, representada por los ciudadanos: José Gregorio Quintana Vásquez, Miguel Alejandro Quintana Bacadare y Diandra José Quintana Bacadare, ya identificados, asistidos del Abogado en ejercicio Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, se ordena la citación personal de los demandados Ciudadanos: Misnelly Del Valle Bacadare Ramos, Oscar de Jesús Bacadares Ramos, Magaly Concepción Bacadare Ramos, ya identificado, para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto del Reconocimiento de Firma del documento privado que se acompaña a la solicitud; ahora bien, admitida la Solicitud.-

El Código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”

En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) . El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesario.”

El autor patrio, Rengel Romberg (1.995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.-

En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 29 de Noviembre de 2.019, fecha en la cual se suspendió la presente causa, donde el Tribunal deja constancia por medio del Alguacil, que no pudo practicar la citación personal de uno de los demandado: Oscar De Jesús Bacadare Ramos, ya identificado, siendo ésta la última actuación procesal que riela en el presente expediente, hasta el día de hoy Veintinueve (29) de Septiembre de 2024, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo antes mencionado; en consecuencia esta juzgadora, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-


Dispositiva:

Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la Sucesión Nayadines Josefina Bacadare Ramos, representada por los ciudadanos: José Gregorio Quintana Vásquez, Miguel Alejandro Quintana Bacadare y Diandra José Quintana Bacadare, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.190.237, V-18.960.867 V-24.481.005, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos: Misnelly Del Valle Bacadare Ramos, Oscar De Jesús Bacadare Ramos, Magaly Concepción Bacadares Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.696.643, V-3.900.524, V-8.544.891, respectivamente y de este domicilio.-

Se decide conforme a los Artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242, 267, y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora.-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos mil Veinticinco (2.025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES


LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

Exp. Nº 533-19.-