Por recibida la demanda que antecede de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana ADELAIDA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V-12.050.875, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN JOSE SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 42.863, contra los ciudadanos: ESLI JOEL SANCHEZ RODRIGUEZ y DORKYS DAYRI SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.678.207 y V- 20.882.413 respectivamente, de este domicilio, pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto el juzgador observa:
En sentencia N° 3115 de fecha 06 de noviembre de 2003 del expediente N° 03-0326, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de impugnación de títulos supletorios, señalando:
“… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.”
En este orden de ideas en sentencia emanada de la Sala Casación Civil, Expediente: 2011-000650, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió respecto a la Nulidad de título Supletorio y Asiento Registral, señalando:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; del tal manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, se observa que (sic) presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral de fecha 06-06-2008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado (sic) Portuguesa, en razón de que el ciudadano Pablo De La Cruz Uzcátegui, pretende por vía graciosa, burlando derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante.
Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-examine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
En cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, cual estipula que ‘la inscripción no convalida actos o negocio (sic) jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, sobre el particular, considera el Tribunal (sic)que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales (sic) de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legítimo (sic) para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante
este (sic) inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan (sic).
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la merca (sic) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no está (sic) direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.
Al margen lo expuesto, se puede apreciar que el Registrador (sic) Subalterno (sic) Inmobiliario (sic) deja constancia al otorgar el titulo (sic) supletorio de marras en fecha 06-022008, hace constar que se presentó autorización para proveerse de título supletorio, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio (sic) Monseñor José Vicente de Unda del Estado (sic) Portuguesa, la cual agregó al Cuaderno (sic) de Comprobantes (sic), bajo el Nº 102, Folio (sic) 185, hecho este de suma importancia ya que estando admitido por las partes que la parcela de terreno ya identificada, donde se encuentra fundadas la referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio (sic), y si desde luego, este (sic) autorizó la realización de dichas bienhechurías como su registro, incuestionablemente, tiene cualidad legítima para conceder dicha autorización al demandado en atención al principio denominado ‘superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
A la letra de esta norma legal, se puede colegir que siendo el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado (sic) Portuguesa, el legítimo (sic) propietario donde están fundadas las mencionadas bienhechurías, es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad que se cimenta sobre la respectiva parcela, y como en este caso autorizó la realización de tales bienhechurías, en principio y hasta prueba en contrario, debe tenerse como propietario al demandado de la referida casa de habitación y sus anexos, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Comercio de la población de Chabasquén estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle (sic) Comercio; Sur, Bienhechurías de Abilio Rivero; Este, Bienhechurías de Rafael Sánchez y Alfonso López y Oeste, Bienhechurías de Perpetuo González y Esther Montilla.
Tal situación es necesario precisarla ya que, siendo como se expuso que dicha municipalidad en su condición de propietaria de la referida de terreno, mediante esa autorización reconoce que las bienhechurías descritas son propiedad del demandado, ciudadano Pablo De La Cruz Uzcátegui, y en base a ella el Registrador (sic) procedió a protocolizar el respectivo título supletorio, entonces en el presente caso se da la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del Consejo Municipal del Municipio (sic) Monseñor José Vicente de Unda, el cual en su condición de propietario de dicha parcela debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal a) ya que la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez (sic) no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado Consejo Municipal, persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por una parte, y por la otra, no habiendo sido llamado a integrar el presente contradictorio el Consejo Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, por estar la causa en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
…en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.
Apoyando lo anterior, el declaró, que quien demanda, “…acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual...”.
De tal manera que, estos justificativos para perpetua memoria son por si mismos no pueden generar daños a terceros, ya que en el contenido del auto además de declarar el Juez bastante las actuaciones para asegurar la posesión o algún derecho también se dejan a salvo los derechos de terceros que no intervinieron en su tramitación, esto con la finalidad de que en caso de que algún interesado pudiera verse afectado de la declaración Judicial, pueda hacer valer sus derechos a través de las acciones que le confiere la ley que la pretensión incoada es inadmisible en derecho, por cuanto al pretenderse la nulidad del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De acuerdo a la anterior doctrina parcialmente copiada es evidente que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad del título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y, además, prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La demanda de nulidad o tacha de un título supletorio, como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración; por tanto, si lo que se denuncia es el despojo en que incurrió el demandado en detrimento de los derechos de los comuneros será el interdicto de restitución o despojo la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
Ahora bien este sentenciador trae a colación el criterio precedentemente señalado, porque sencillamente pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – Art. 937 del CPC – y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – Art. 898 eiusdem - es a todas luces inadmisible.
DISPOSITIVA
Por las razones anotadas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, por no tener la parte actora interés jurídico en la demanda, interpuesta por la ciudadana: ADELAIDA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.050.875, en contra de los ciudadanos: ESLI JOEL SANCHEZ RODRIGUEZ y DORKYS DAYRI SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.678.207 y V- 20.882.413 respectivamente, conforme lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Prov,
Abg. Yeleny Rosario. La Secretaria,
Abg. Elicar Gómez.-
YR/eg.-
D-0010-25.-
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