REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (16) de Septiembre del 2025
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: HENRRY DE JESUS RODRIGUEZ LEONETT y YULI GABRIELA ROCA LEONET, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.815.211 y V-20.140.787, respectivamente, y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS UGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 194.038, y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.

EXPEDIENTE Nº: 5.731-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-348

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 22 de Julio del año 2025, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 29 de Julio del 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.731-2025, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…) El día veintiséis (26) de Enero del dos Mil Doce (2012), contrajimos Matrimonio por ante la primera autoridad Civil del registro civil de Chaguaramal, del Estado Monagas según consta en Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Jusepín sector San José, casa numero “25” calle Monagas, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. Pero es el caso Ciudadano Juez, que a partir del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Nos separamos de hecho y hemos permanecido así hasta el presente, sin que haya podido reanudarse nuestra vida en común. Por lo antes expuesto, es que acudimos ante usted para demandar, Como en efecto demandamos el DIVORCIO y alegamos para ello ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) año, y de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. En nuestra unión Matrimonial procreamos Dos (02) hijos que pasamos a identificar, Hendry Jesús Rodríguez Roca mayor de veinticinco años titular de la cedula de identidad personal. N° 28.049.199, el cual anexamos copia de cedula de identidad marcada con la letra “B” y Hendyr José Rodríguez Roca de Veinticuatro años, titular de la cedula de identidad N. 28.347.559, el cual anexamos copia de cedula marcada con la letra “C”. En el tiempo que duro nuestra unión Conyugal no adquirimos bienes (…)”

En fecha, Veintinueve (29) de Julio de 2025, el Alguacil de este despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Folios 11 y 12). En esa misma fecha, comparece la ciudadana GRECIA GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignando la respectiva OPINION FAVORABLE, en la presente causa. Y este Tribunal mediante auto ordenó agregar la Opinión Favorable, emitida por la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (folio 13 y 14).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 03, y desde el folio 06 al folio 07, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos HENRRY DE JESUS RODRIGUEZ LEONETT y YULI GABRIELA ROCA LEONET, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.815.211 y V-20.140.787, respectivamente, quienes son partes en la presente causa; como así también de los ciudadanos HENDYR JOSE RODRIGUEZ ROCA y HENDRY JESUS RODRIGUEZ ROCA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.347.559 y V-28.049.199, respectivamente; Ambos, como descendientes del fruto de la unión conyugal entre las partes solicitantes antes identificados. Ahora bien, este operador de justicia logró corroborar la identidad de los mismos con las documentales que se encuentran en este punto, y determina las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante desde el folio 04 al folio 05 y su vto, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 03.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio asentada bajo la N° 03, que emanó del Registro Civil la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del estado Monagas, y de la cual se evidencia que los ciudadanos HENRRY DE JESUS RODRIGUEZ LEONETT y YULI GABRIELA ROCA LEONET, anteriormente identificados, efectivamente contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2.012, ante dicho registro. En tal sentido, una vez señalado lo anterior se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Cursante al folio 08, Copia Simple de Acta de Nacimiento.

Se trata de una documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Nacimiento del ciudadano HENDRY JESUS RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.049.199, quien es descendiente de los ciudadanos HENRRY DE JESUS RODRIGUEZ LEONETT y YULI GABRIELA ROCA LEONET, previamente identificados; quien fue procreado durante la unión conyugal objeto de la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes y su descendiente. SEGUNDO: Con la fecha establecida en la referida partida, la mayoría de edad que posee el mismo, en consonancia con la cédula de identidad incorporada en copia simple. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas que fueron adjuntadas al escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio.

Y siendo el caso que nos ocupa, los ciudadanos HENRRY DE JESUS RODRIGUEZ LEONETT y YULI GABRIELA ROCA LEONET, anteriormente identificados, una vez planteada su solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil vigente, señalaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del estado Monagas, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Jusepín, Sector San José, Casa N° 25, Calle Monagas, Municipio Maturín del estado Monagas, y en virtud de ello, este Tribunal procede a determinar su competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se declara.
Asimismo manifiestan en su libelo, que procrearon dos (02) hijos que poseen la mayoría de edad, y que tienen por nombre HENDYR JOSE RODRIGUEZ ROCA y HENDRY JESUS RODRIGUEZ ROCA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.347.559 y V-28.049.199, respectivamente; asimismo indicaron que no obtuvieron bienes durante su unión conyugal, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2016, cumpliendo así con los requisitos establecidos para que proceda la presente acción.

De este modo, estando este divorcio contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, como una modalidad de disolver el vinculo matrimonial, de carácter voluntaria y no contencioso, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

Y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio, encontrándose fundamentada en el Articulo 185-A, donde ambos cónyuges acudieron voluntariamente y en forma conjunta a presentar la solicitud de Divorcio, se tiene la acción como un asunto de jurisdicción voluntaria donde prevalece el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal ratifica su competencia por la materia para conocer y tramitar, la presente solicitud y así se declara.

Por otra parte, comprobado que la presente solicitud de divorcio se fundamentó en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:

Articulo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Y una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
1. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público (Consta al folio 11 y 12 de la pieza principal).

2. La opinión favorable de dicho funcionario, quien no presentó objeción a la solicitud presentada (consta en el folio 13).

3. La existencia del tiempo de la separación por más de cinco (05) años.

4. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

5. La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, entre ellas Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de documentos de identidad (consta de los folios 02 al 07 de la pieza principal que conforma la presente causa).

Es por ello, que este operador de justicia una vez verificados los extremos requeridos para este procedimiento, como la respectiva notificación y opinión favorable emitida por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, se procede a determinar que esta acción debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos HENRRY DE JESUS RODRIGUEZ LEONETT y YULI GABRIELA ROCA LEONET, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.815.211 y V-20.140.787 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE LUIS UGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°194.038. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2.012 (26-01-2.012), según se evidencia en Original del Acta de Matrimonio signada con el N° 03, emanada del Registro Civil la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del estado Monagas, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY







IDL/CLM/da
Expediente N° 5.731-2025