REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Septiembre del 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº:5.745-2025
RESOLUCION N°:T3-MOEM-2025-349
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.199, con número telefónico: 0412-8225335, y de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 01, Oficina 04.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA LANDAETA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.864, número telefónico: +57-3008978621, con correo electrónico anaidjp13@gmail.com.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
UNICO
Se recibió la presente demanda mediante Jornada de Tribunales Móviles de fecha 11 de Agosto de 2025, realizada en la Parroquia Santa Cruz, Circuito Comunal Luz de la Esperanza; por motivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.199, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en contra de la ciudadana ANA MARIA LANDAETA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.864, por lo que solicito de usted se cite a mi cónyuge tal como lo ordena la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la vía telemática al siguiente número telefónico: +57-3008978621, fundamentada en Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; describe en la referida solicitud narrando, que en fecha 29 de Noviembre del año 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, que se encuentra inserta bajo el N° 39 del año 1.996, adjuntada con el escrito libelar. Asimismo, manifiesta que durante el tiempo que duro la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos; que llevan por nombres LUIS MIGUEL GUERRA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.740.909, RICHARD JORDAN GUERRA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.020.339 y ORIANA MIGUEL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.689.613, en cuanto a los bienes que liquidar la parte demandante establece que no hay bienes que liquidar, y una vez contraído el matrimonio civil fijaron como su domicilio conyugal en la Calle Doña Menca De Leoni Casa N° 5388, Sector Los Luces La Cruz Del Municipio Maturín del estado Monagas; continúa la parte demandante alegando que los primeros días de unión matrimonial transcurrieron de forma armónica, pero surgieron diferencias que se tornaron irreconciliables por lo que decidieron separarse definitivamente en fecha 12 de Mayo del año 2017, razón por la cual acude ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio por Desafecto y por ende la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos; En consecuencia, este Tribunal le da entrada, procede a formar expediente, numerarse y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
En este sentido este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, Número 16-0916, Magistrado ponente Dr. Juan José Mendoza Jover mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente: (…) En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-00479 de fecha 30 de marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual estable entre otras cosas lo siguiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.199, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ANA MARIA LANDAETA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.864, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En consonancia de lo anterior, se evidencia en los folios 07al 09., Acta de Matrimonio signada bajo el N° 39, Libro 01, Folios 84-85 del año 1.996, de los ciudadanos LUIS MIGUEL GUERRA MORENO y ANA MARIA LANDAETA DE GUERRA, ya identificados, respectivamente, donde contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Noviembre del año 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda conjuntamente con las copias de cédulas de identidad de las partes y de igual forma anexo copias de las cédulas de identidad y copias de la partida de nacimiento de los hijos, por lo cual este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Por su parte se denota que la solicitante señaló en su solicitud que durante el vínculo matrimonial si procrearon hijos, y en este orden de ideas, se observa que la parte demandante, en su solicitud fijó como último domicilio conyugal en la Calle Doña Menca De Leoni Casa N° 5388, Sector Los Luces La Cruz Del Municipio Maturín Del Estado Monagas. En virtud de ello, el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil. Así se declara.
En consecuencia, de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, y convalidado por la ciudadana ANA MARIA LANDAETA DE GUERRA, antes identificada, el día 14 de Agosto del año 2025, a través de una llamada realizada por este Tribunal mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, al número telefónico personal de la demandada: +57-3008978621, todo ello lo cual consta mediante acta suscrita por el Juez del Tribunal y la Secretaria donde dejó expresa constancia de haber establecido comunicación con la parte demandada, plenamente identificada en autos; quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido la cónyuge de forma voluntaria y habiendo manifestado la cónyuge, en llamada telefónica, su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera procedente la solicitud de divorcio, fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar, y así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS MIGUEL GUERRA MORENO y ANA MARIA LANDAETA DE GUERRA, ya identificados,respectivamente, en fecha 29 de Noviembre del año 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, como se desprende de la Original del Acta de Matrimonio, signada con el número N° 39, Libro 01, Folios 84-85 del año 1.996, de los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes indicado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.199, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en contra de la ciudadana ANA MARIA LANDAETA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.864. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas , como se desprende de la Original del Acta de Matrimonio, signada con el número 39, Libro 01, Folios 84-85 del año 1.996, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros civiles correspondientes a los fines de que estampen la nota marginal en las actas que reposan en dichos entes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 16 de Septiembre del año 2025, siendo las (02:00pm.). Se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/Eliz…
Exp. N° 5.745-2025
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