REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2.025
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL
Visto el computo que antecede y estando dentro de la oportunidad para que las partes intervinientes promuevan y evacuen las respectivas pruebas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a valorar las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE:
La parte denunciante en fecha 13/08/2025, promueve PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, con la finalidad de demostrar los hechos denunciados en la presente causa, promueve los siguientes documentales que se describirán a continuación:
• 1.1- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano: LUIS BAUTISTA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.964.928, con la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBILLERIA.COM, C.A, representado en ese acto por los ciudadanos: MARMANIDIS DE CHRISTAKOS PARESSA Y CHRISTAKOS STAVROPULOS DEMOSTENER.
• 1.2- Copia certificada de un escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano: RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.728, actuando como apoderado judicial en el expediente signado bajo el Nº 25-0002.
• 1.3- Copia certificada de un segundo escrito de contestación de la demanda en el referido expediente signado bajo el Nº 25-0002.
• 1.4- Copia certificada de un tercer escrito de contestación de la demanda en el referido expediente signado bajo el Nº 25-0002.
• 1.5- Copia certificada de un contrato de compra-venta.
• 1.6- Copia de una denuncia Nº 6689, de fecha 28/10/2014, formulada por la ciudadana: MARMANIDYS PARESSA, ante la Policía del estado Bolívar, C.C.P Nº 13 CACHAMAY, departamento de atención al ciudadano, en contra del ciudadano MARIO DOS SANTOS.
• 1.7- Copia de una denuncia Nº 6690, de fecha 28/10/2014, formulada por el ciudadano: LUIS BAUTISTA GONZALEZ ante la Policía del estado Bolívar, C.C.P Nº 13 CACHAMAY, departamento de atención al ciudadano, en contra de la ciudadana: MARMANIDIS PARESSAIO.
• 1.8- Copia de una denuncia Nº 182-15, de fecha 15/08/2015, formulada por el ciudadano: CHRISTAKOS THEODORO, ante la Policía del estado Bolívar, departamento de atención a la víctima, en contra del ciudadano: MARIO JORGE DOS SANTOS.
• 1.9- Copia certificada del pago de canon de arrendamiento.
Este Tribunal observa que los presentes medios probatorios no son ilegales ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITEN estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, la parte denunciante en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo II, promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, con la finalidad de demostrar los hechos denunciados en la presente causa, se solicite la siguiente información a los entes administrativos que se describirán a continuación:
• 1. REGISTRO SUBALTERNO, REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI, (REGISTRO INMOBILIARIO) a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
A) La existencia del documento protocolizado, bajo el Nº 2015.618, asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nº 297.6-1-6.4106, folio real 2015, 2do trimestre del año 2015, marcado con la letra “E”, cursante en autos a los folios 297 al 302 de la 1era pieza, peticionándose que sea acompañado al respectivo oficio, copia certificada del mismo.
B) Informe la persona natural que presento dicho documento, para su protocolización para la fecha de su registro y quien cumplió con los pagos arancelarios del mismo.
• 2. POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, C.C.P. Nº 13 CACHAMAY, DEPARTAMENTO DE ATENCION AL CIUDADANO, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
A) Si en el libro de novedades y en su sistema interno, existe la denuncia Nª 6689, de fecha 28/10/2014, formulada por la ciudadana: MARMANIDYS PARESSA, en contra del ciudadano: MARIO DOS SANTOS, y de existir, informe que tramite se le dio, peticionando sea anexada copia certificada de la denuncia Nª 6689
B) Si en el libro de novedades y en su sistema interno, existe la denuncia Nª 6690, de fecha 28/10/2014, formulada por el ciudadano: LUIS BAUTISTA GONZALEZ, en contra de la ciudadana: MARMANIDIS PARESSAIO, peticionando sea anexada copia certificada de la denuncia Nª 6690.
• 3. POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, LOS OLIVOS, DEPARTAMENTO DE ATENCION A LA VICTIMA, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
A) Si en el libro de novedades y en su sistema interno, existe la denuncia Nª 182-15, de fecha 15/08/2015, formulada por el ciudadano: CHRISTAKOS THEODORO, en contra del ciudadano: MARIO JORGE DOS SANTOS.
Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITEN estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar al entes administrativos a los fines de que informen a este juzgado de los particulares anteriormente descritos.
Por último, por recibido y visto el escrito de fecha 16/09/2025, suscrito por los ciudadanos: JOSE MIGUEL GUEVARA MORA Y JOHANA LEZAMA SAENZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 186.290 y 253.906, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan la prorroga y extensión del lapso probatorio. Se ordena agregar los mismos a los fines que surtan sus efectos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, por cuanto quien aquí suscribe observa que se encuentran pruebas de informes, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia y en estricto cumplimiento al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se fija en un plazo de TREINTA (30) días hábiles de despacho contados a partir de la expedición del presente auto, para la evacuación de las pruebas. CUMPLASE. -
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
EXP. N° 25-0024. C.F
|