REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.025
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: MARINES FRANCO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.933.223, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: PERLA MARINA VALENTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 266.060.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOHAN MORA NUÑEZ Y HE JIANIAN, de nacionalidad venezolano y chino, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.602.425 Y E-82.291.721.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
ASUNTO: 25-0092
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 12/08/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana: MARINES FRANCO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.933.223, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: PERLA MARINA VALENTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 266.060.-
Mediante sorteo realizado en esa misma fecha, 12/08/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 13/08/2025, (consta al folio 29), auto ordenando darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº 25-0092.
En fecha 17/09/2025, (consta a los folios 30 y 31), auto instando a la parte accionante a indicar el domicilio procesal de las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio (05) días hábiles de despacho a la parte accionante para que subsane lo indicado por este Tribunal.
En fecha 26/09/2025, (consta al folio 32), auto ordenando efectuar computo de los cinco días para que la parte accionante diera cumplimiento con el auto de fecha 17/09/2025.
En fecha 26/09/2025, (consta al folio 33), computo expedido por el secretario de este despacho judicial, mediante el cual deja constancia de los días transcurridos para que la parte actora diera cumplimiento con el auto dictado por este Tribunal en fecha 17/09/2025.
En fecha 26/09/2025, (consta al folio 34), auto dejando constancia que el lapso para que la parte actora diera cumplimiento con lo indicado por este Tribunal, venció el día 24/09/2025 y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no del presente asunto, considerando claramente el incumplimiento por la parte demandante de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 17/09/2025.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 17/09/2025, este juzgado pudo constatar que la presente actora carecía de asidero jurídico para sostener la presente acción, por cuanto no indico el domicilio procesal de las partes demandadas y aun este digno Tribunal le otorgó un lapso para que subsanara el error en que adolecía el escrito liberal, y la misma no compareció a dar estricto cumplimiento.
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito y observándose que no se estableció el domicilio procesal de los co-demandados, y siendo que el escrito de la demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Entre las causales de inadmisibilidad se debe dejar establecido que el no cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun y cuando se le otorgó un lapso perentorio para que la parte actora subsanara el defecto de forma de su demanda, el no cumplimiento de esas formalidades, de las cuales entre ellas encontramos la determinación clara precisa e inequívoca como lo es el domicilio procesal de la parte demanda, estipulado en el artículo 340 en el ordinal 2º nuestra norma adjetiva Civil.
Ahora bien, de la exigencia del mencionado artículo se evidencia que toda acción contenga el nombre y domicilio del demandado, con esto se le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar, dejándose claramente establecido que no puede trasladar al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
La diferencia que existe es que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalística que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes, sin embargo, en el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas.
El caso de marras al demandante antes de la proposición de su demanda le correspondía averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC), además del incumplimiento de lo ordenado por este despacho judicial en tiempo oportuno, lo que hace que su demanda sea inadmisible in limini.
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por esta dependencia judicial, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado, incumpliendo de una manera flagrante con lo estipulado en el artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 17/09/2025, omitiendo establecer de una manera clara e inequívoca el domicilio procesal de los co-demandados, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana: MARINES FRANCO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.933.223, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: PERLA MARINA VALENTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 266.060, por infringir lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no indicar de manera clara y expresa el domicilio procesal de los co-demandados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Exp. 25-0092
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