REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA MARÍTIMA
Este Tribunal visto el escrito consignado en fecha 04 de septiembre de 2025, por el abogado CARLOS MANUEL VALENTE ROCHA, de nacionalidad extrajera, numero de cedula Nro. E- 81.080.632, abogado en ejercicio debidamente inscripto en el IPSA bajo el Nro. 93.091, actuando en su carácter de co-apoderado judicial BUNKER PARTNER DMCCC, una compañía debidamente existente bajo las leyes de Emiratos Árabes Unidos, según evidencia en su documento de constitución en fecha 28 de abril de 2.022, bajo el Nro. DMCC 193291. En dicho escrito, la representación judicial solicitó, de conformidad con un acuerdo de pago celebrado con la compañía BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP., "Armador u Operador" de la motonave PRINCESS JIA JIA, de bandera panameña No. IMO 9189926 y numeral de llamada 3E5122, el desistimiento formal de la medida cautelar de prohibición de zarpe, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2025 y practicada de manera efectiva el 18 de agosto del mismo año.
Este Juzgado, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, procede a valorar el escrito presentado por la parte actora, la cual, en su epígrafe 3ero, precisa un acuerdo de pago para fundamentar el desistimiento. En dicho escrito, la parte solicitante expone, textualmente, lo siguiente:
"(...) 3.- En fecha XXX mi representada y la compañía BEDFORD CASTLE SHIPPIN CORP., “Armador u Operador” de la mencionada Motonave, celebraron un acuerdo de pago, según el cual esta última se comprometió abonar, antes del 5 de septiembre de 2025, un primer pago parcial de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150,000.00), cantidad esta que fue recibida por mi representada. En el citado acuerdo mi representada se comprometió a solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de zarpe decretada por este juzgado. En virtud de lo antes expuesto, es así, como por medio del presente escrito venimos a desistir formalmente de la medida cautelar de Prohibición de Zarpe interpuesta en su oportunidad y decretada por este Juzgado, solicitando se levante la prohibición de zarpe que pesa sobre la embarcación mencionada.
Asimismo, solicitamos que se libre oficio a los Capitanes de Puerto de Ciudad Guayana y Tucupita, a los fines de notificarles el levantamiento de la medida y permitir el zarpe del buque Princess Jia Jia, conforme a lo establecido en la normativa marítima vigente.
Solicitamos se tenga por presentado este desistimiento, se ordene el levantamiento de la medida, se practiquen las notificaciones correspondientes, y se liberen los efectos jurídicos derivados de la misma. Igualmente, solicitamos a este Juzgado, que en atención a la naturaleza marítima del tema que nos ocupa (levantamiento de medidas preventivas), y conforme a lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Procedimientos Marítimo, tenga ha bien, considerar hábiles todos los dias y horas, para lo cual además, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO(…)"
Con respecto a lo anteriormente expuesto y antes de emitir pronunciamiento alguno de acuerdo con lo solicitado considera este juzgador realizar un recorrido procesal previo, de la sustanciación de la presente causa, la cual se ha seguido de la siguiente manera:
En fecha 12/08/2025, se recibió la presente solicitud de medidas anticipadas de Medida Preventiva de Embargo y Medida Preventiva de Prohibición de Zarpe que hubiere interpuesto BUNKER PARTNER DMCCC, en contra de la compañía BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP., "Armador u Operador" de la motonave PRINCESS JIA JIA, ambos ampliamente identificados en autos por ante la unidad de recepción de documentos del palacio de justicia con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, constante de 16 folios y 35 anexos.
En fecha 12/08/2025, previa distribución de causas realizadas en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento para de la presente solicitud a este tribunal.
En fecha 13/08/2025, este tribunal procedió a darle entrada a la presente solicitud, ordenando su anotación en el libro de causas respectivas, bajo el número 25-0094, de la nomenclatura interna de este despacho judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15/08/2025, por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano JUAN JOSE BOLINAGA SERFATY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.967.026, asistido en ese acto por el profesional del derecho Carlos Bolívar, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, en la cual jurando la urgencia del caso procedió a ratificar la solicitud anticipada de medida preventiva de embargo y medida preventiva de prohibición de zarpe sobre la motonave PRINCESS JIA JIA, curo operador u armador es la compañía BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP.
Este Tribunal por auto dictado en fecha 15/08/2025, insto a la parte solicitante que debido a que su representada no estaba domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el articulo104 de la Ley de Comercio Marítimo, consignara fianza suficiente para la procedencia de las medidas solicitadas.
En fecha 16/08/2025, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de esa misma fecha procedió a consignar fianza suficiente para asegurar las resultas de la presente solicitud.
Por auto de fecha 16/08/2025, el tribunal vista la fianza consignada por la parte actora, acordó pronunciarse por auto separado con respecto a las medidas solicitadas.
Cursante los folios 62 al 72 del presente expediente, la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16/08/2025, en la cual se pronuncio, negando la medida Preventiva de Embargo y acordordando la Medida Preventiva de Prohibición de Zarpe sobre motonave PRINCESS JIA JIA, curo operador u armador es la compañía BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP., librando los correspondientes a la Capitanía de Puerto adscritos en Puerto Ordaz estado Bolívar y de Tucupita estado Delta Amacuro, asimismo al capitán de la Motonave, a los fines de que la materialización de la medida preventiva de Prohibición de Zarpe sobre la motonave mencionada.
En fecha 18/08/2025, el ciudadano Secretario Accidental de este despacho judicial procedió a practicar por correo certificado a los capitanes de puerto supra mencionados, la correspondiente notificación dejando constancia de haber sido efectivas las mismas.
Mediante escrito presentado en fecha 19/08/2025, por la representación judicial de la parte actora, la cual manifestó haber recibido conforme los oficios dirigidos a los capitanes de puerto de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar y de Tucupita estado Delta Amacuro, asimismo al capitán de la Motonave. Posteriormente en esa misma fecha mediante escrito constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, suscrito por el mencionado ciudadano procedió a consignar sendos oficios debidamente recibidos por las instituciones antes mencionadas.
En fecha 26/08/2025, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y 16 anexos, presentado por el abogado CARLOS MANUEL VALENTE ROCHA, de nacionalidad extrajera, numero de cedula N E- 81.080.632, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.091, en su cualidad de co-apoderado judicial de la parte actora, en el cual procedió a ratificar la medida de Prohibición de Zarpe, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, dejando constancia igualmente de haber introducido la correspondiente demanda con Motivo del juicio de Cobro de Crédito Marítimo Privilegiado que hubiere incoado BUNKER PARTNER DMCCC en contra de BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP, quien es Armado u Operador de la motonave PRINCESS JIA JIA, el cual estando este Tribunal de guardia le correspondió el conocimiento de la misma, tramitado con el número de expediente 25-0099, de la nomenclatura interna de este despacho judicial.
Ahora bien el desarrollo de la presente controversia fue sustanciada de acuerdo a la especialidad de los juicios en competencia marítima lo cual sin lugar a dudas se resguardo la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, sin embargo nos encontramos con lo argumentado por la representación judicial de la parte actora CARLOS MANUEL VALENTE ROCHA, plenamente identificado en autos, el cual mediante el escrito presentado en fecha 04/09/2025, procedió a como ya se dijo anteriormente establecer en su epígrafe 3ero, que en fecha “XXX”, su representada y la compañía BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP, celebraron un acuerdo de pago y que en el citado acuerdo su representada se comprometió en solicitar el levantamiento de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 16/08/2025.
Para este Tribunal pronunciarse si es procedente o no el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de zarpe decretada en fecha 16/08/2025, considera necesario señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 3 de diciembre de 2003, expediente N° 03- 2221, que se transcribe parcialmente a continuación:
"(…)En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza(…)”.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de medida cautelar.
Como consecuencia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con carácter vinculante, en atención a la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS MANUEL VALENTE ROCHA, quien actúa en nombre y representación de la parte actora y en concordancia con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en fecha 05/09/2025, del Exp. 25-0099, la cual Homologo el Desistimiento de la demanda Principal de Cobro de Crédito Marítimo Privilegiado, este Juzgado considera procedente el levantamiento la medida Preventiva de Prohibición de Zarpe, decretada por este Juzgado en fecha 16 de agosto de 2025, debidamente participada en definitiva, mediante oficios Nos 25-0058, 25-0059 у 25-060, librados en fecha 16 de agosto de 2025, dirigidos a la Capitanía de Puerto de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Capitanía de Puerto de Delta Amacuro y asimismo al capitán de la Motonave PRINCES JIA JIA, en el mismo orden enunciado notificados por el ciudadano secretario de este despacho judicial en fecha 18/08/2025.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y asimismo a la norma supra transcrita, y en estricto apego y cumplimiento a la jurisprudencia patria, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, que recayó sobre la Motonave PRINCESS JIA JIA, Indicativo de llamada 3E5122, MMSI 352003458, Arqueo bruto 29688 (desde 01/04/1999), Tonelaje de peso muerto 50655, Tipo de buque de carga general (durante 1998), Año de construcción 1998, Bandera Panamá (desde el 01/12/2023), Estado del buque En servicio/Comisión (desde el 25/12/2016), Última actualización 11/03/2025, ubicado desde el 5 de agosto de 2025 en aguas jurisdiccionales venezolanas, en la zona denominada "STS Boca Grande"; su localización Geográfica actual es la siguiente: Latitud 09° 56′ 42″ N, Longitud 061° 34' 48" W; Boca de Serpiente en aguas marinas a la salida del Delta del Río Orinoco, a una distancia aproximada de 100 millas náuticas norte; punto geográfico que se identifica que las cartas náuticas o de navegación: Digital VE300600; Paper BA 481, 501, 1045; US 24404, cuyo armador propietario u operador es la compañía BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP., en este mismo orden de ideas, se ordena librar oficios dirigidos a la Capitanía De Puerto De La Circunscripción Acuática De Ciudad Guayana, estado Bolívar, ciudadguayana@inea.gob.ve y hcarrillo@inea.gob.ve, a la Capitanía de Puerto Acuática de Tucupita, estado Delta Amacuro, deltaamacuro@inea.gob.ve y jrgonzalez@inea.gob.ve, asimismo al agente naviero representante de la motonave PRINCES JIA JIA, managementavante24@gmail.com, fin de participar de los decretos cautelares aquí acordados, por lo cual conformidad con el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 6 de la resolución Nro. 001-2022 de fecha 16/06/2022, se ordena remitir el referido oficio mediante correo electrónico institucional como lo dispone el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, así como al Registro Naval Venezolano, a los fines de participarles del levantamiento de las medidas in comento. Líbrense oficios. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jd’
Expediente: 25-0094
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