REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MARITIMA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: BUNKER PARTNER DMCCC, compañía legalmente existente bajo las leyes de Emiratos Árabes Unidos, según se evidencia en documento de constitución de fecha 28 de abril de 2.022 bajo el número DMCC 19329.
Apoderados judiciales de la parte actora: CARLOS MANUEL VALENTE ROCHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. E- 81.080.632, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.091.
Demandada: BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP, en su carácter de propietario del buque denominado PRINCESS JIA JIA, de bandera panameña, No. IMO 9189926 y numeral de llamada 3E5122.
Motivo: COBRO POR CREDITO MARITIMO PRIVILEGIADO
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que el día 26/08/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción, de la presente demanda de COBRO POR CREDITO MARITMO PRIVILEGIADO, incoada por BUNKER PARTNER DMCCC, compañía legalmente existente bajo las leyes de Emiratos Árabes Unidos, según se evidencia en documento de constitución de fecha 28 de abril de 2.022 bajo el número DMCC 19329, y por auto de fecha 27/08/2025 este Tribunal acordó darle entrada en el libro de causas, quedando en anotado bajo el Nro. 25-0099.
En fecha 28/08/2025 este tribunal luego de haber realizado una revisión exhaustiva del libelo de la presente demanda, y de conformidad con el artículo 08 de la Ley de Procedimiento Marítimo, según Gaceta Oficial N°5.554 extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, Decreto N° 1.551 de 12 de noviembre de 2001, se admitió la presente demanda, sustanciándola conforme al Procedimiento Oral, establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó librar boleta de citación a la compañía BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP, en su carácter de propietario del buque denominado PRINCESS JIA JIA, de bandera panameña, No. IMO 9189926 y numeral de llamada 3E5122.
En fecha 04/09/2025 se recibió escrito presentado por CARLOS MANUEL VALENTE ROCHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. E- 81.080.632, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.091, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, donde manifiestó desistir de la presente acción por COBRO DE CREDITO MARITIMO PRIVILEGIADO
Considera quien suscribe esclarecer en cuanto a materia de desistimiento lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
De la norma supra trascrita considera quien suscribe dejar establecido lo que se considera en e mundo jurídico como lo es la figura del desistimiento, sobre ello el el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como;
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste;
“...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
En tal sentido, considerando este Sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes darse por citada la parte demandada en la presente causa, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, tanto de la presente acción admitida en fecha 28/08/2025, como del procedimiento, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del desistimiento presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara:
Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el coapoderado judicial de BUNKER PARTNER DMCCC, CARLOS MANUEL VALENTE ROCHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. E- 81.080.632, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.091, el juicio por COBRO DE CREDITO MARITIMO PRIVILEGIADO que tiene incoado BUNKER PARTNER DMCCC, compañía legalmente existente bajo las leyes de Emiratos Árabes Unidos, según se evidencia en documento de constitución de fecha 28 de abril de 2.022 bajo el número DMCC 19329, en contra de La BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP, en su carácter de propietario del buque denominado PRINCESS JIA JIA, de bandera panameña, No. IMO 9189926 y numeral de llamada 3E5122; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/ep
Expediente: 25-0099
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