JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de Enero de 2026.-
215° y 166°
PARTEACCIONANTE:NATHALIA ROMANCE FAJARDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.916.106, domiciliada en la Urbanización Los Tapiales II, Calle H, Manzana 06, Casa N° 22 Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas.
DEFENSORA PUBLICA:LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas.
PARTE ACCIONADA:NELIDA IRIS MUÑOZ DE ARANGUREN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.740, y el ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN NOBREGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.767, ambos domiciliados en la Urbanización Los Tapiales II, Calle H, Manzana 06, Casa N° 22, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (ABANDONO DE TRÁMITE).
EXPEDIENTE N° 17.077
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha 14 de Mayo del año 2024,contentivas de la acción de AMPARO CONSTITUCIONALincoada porla ciudadanaNATHALIA ROMANCE FAJARDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.916.106, debidamente asistido por la abogada LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas; en contra de los ciudadanos NELIDA IRIS MUÑOZ DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.740, y JUAN CARLOS ARANGUREN NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.767.
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Mayo de año 2024, este Juzgado admitió la acción de amparo por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341del Códigode Procedimiento Civil, de conformidad con las disposiciones tipificadas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela que contempla las características de la Acción de Amparo; y se ordenó notificar a la presunta agraviante, a la representación del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, a los fines de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aboca en este mismo acto el ciudadano Juez Provisorio Gilberto José Cedeño Rivero, el presente abocamiento se hace de oficio en vista de que no ha sido solicitado por la parte accionante, por cuanto he sido designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1778-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que, legitimado como me encuentro de este juicio, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.
En este sentido, es de resaltar que de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la causa está paralizada desde el momento mismo de su admisión debido a que no fue impulsada por la parte accionante la notificación de ninguno de los entes supra mencionados así como tampoco de la parte accionada, por lo que en el sub lite han transcurrido desde esa data más de un (01) año, sin que se haya realizado actuación alguna de impulso procesal.
Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del
accionante, y transcurre desde la presentación de la acciónamparil más de seis
(06) meses, sin que el quejoso consignare los recaudos pertinentes, surge la pregunta:¿Cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo y no lo ha impulsado más?.
Para que se declare el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge una inactividad absoluta en esta fase del proceso, sin que demuestre el accionante que requiere que se le administre justicia oportuna y expedita, significa que uno de los elementos para que se mantenga viva tal acción, como lo es el interés procesal, no existe.
Congruente con lo anterior, considera este Tribunal que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.
Al respecto, la Jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal imperante en el caso que se analiza, ha señalado lo siguiente:
"...Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.
Por consiguiente, de acuerdo a lo antes expuesto y a la normativa legal vigente que rige la materia de amparo constitucional, este operador de justicia evidencia indudablemente el decaimiento del interés procesal de la parte actora, lo que conduce inevitablemente al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta porla ciudadanaNATHALIA ROMANCE FAJARDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.916.106, de este domicilio, representado por la Defensora Pública LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394; en contra de los ciudadanosNELIDA IRIS MUÑOZ DE ARANGUREN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.740, y el ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN NOBREGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.767, ambos domiciliados en la Urbanización Los Tapiales II, Calle H, Manzana 06, Casa N° 22, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas,por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente juicio por parte de la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los 26 días de Enero del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA.
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA.
GJCR/MP/Als.-
Exp. N° 17.077
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