REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Enero del 2026.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: IRWINS ALAN MONROY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.255 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER VELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 177.856 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.414.160, de este domicilio.
SIN ABOGADO LA PARTE DEMANDANDA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VIA PRINCIPAL) (PERENCION).
EXPEDIENTE N°: 16.899.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta la presente acción para la
práctica de la citación de la parte demandada, ni tampoco consta el resultado de la publicación del cartel de citación de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En el iter procesal del presente juicio se abocó debidamente el juez quien aquí decide, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley para el conocimiento de la presente causa.
Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, se libró la boleta de citación correspondiente, y en razón a ello consta consignación del ciudadano alguacil donde deja constancia que no fue posible la citación de la parte demandada por cuanto no se encontró en la dirección señalada por la parte actora; posteriormente, a solicitud de la parte actora, se libro carteles de citación. Asimismo se agregaron los carteles no fueron publicados, y siendo que la última actuación realizada por la parte actora es de fecha 14/03/2023 solicitando lo antes expuesto y consta el mismo en autos, transcurrido más de dos (02) años y diez (10) meses , resultando totalmente evidente para este operador de justicia, que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, y que el lapso de tiempo transcurrido supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por lo que en vista de no haberse logrado la continuidad del proceso, resulta procedente la perención de la instancia . Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VIA PRINCIPAL), intentada por el ciudadano IRWINS ALAN MONROY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V15.414.160, domiciliado en el sector Tipuro II, Urbanizacion “Villa Plaza”, calle # 1, tercera casa, Municipio Maturín, Estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA; NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días de enero del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA JOSE CAMPOS
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA JOSE CAMPOS.
Exp. Nº 16.899.
GJCR/MP/Cug.-*
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