REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis 2026
215º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Parte Actora: Yaritza Maribel Mosqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.354, con domicilio en: calle Libertador, sector la Plaza, casa S/N, Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Rafael Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), según Poder Apud Acta (causa principal) bajo el Nº 132.337, (F.09).-
Parte Demandada: CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A R.I.F. J-31747281-0, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil V del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24/08/2011, bajo el Nº 08, Tomo 259-A RM-MAT, con domicilio: Avenida Coello con Juan Bautista Arismendi, Urbanización Alta Florida, Caracas Distrito Capital.-
Apoderados y/o Abogados Asistentes de la Parte Demandada: ZHOU XIAOYU, identificado con el N° de pasaporte PE2168965 y Marina Isabel Castillo Abad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 46.093, respectivamente.
Motivo: Tacha Incidental de Documentos.

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de mayo del año 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana: Yaritza Maribel Mosqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.354, debidamente asistida por el Abogado: Rafael Antonio Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.337, por motivo de: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A. En fecha 14/05/2025, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole su conocimiento previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) de la causa principal. Una vez admitida la demanda y materializada la notificación de la entidad de trabajo, se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 21/10/2025, a la que asistieron el Abogado
Rafael Antonio Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.337, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, igualmente se hizo presente la abogada en ejercicio Mariana Isabel Castillo Abad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 46.093, quien manifestó en la referida audiencia que representaba a la entidad de trabajo demandada CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A Rif. J-317472810, señalando que esta de tránsito en la ciudad al tener su domicilio procesal en el estado Anzoátegui, y manifestó en ese acto, “… que el apoderado judicial de la entidad de trabajo se encuentra fuera del país, en China, por lo cual no cuenta con el instrumento Poder que acredite su representación judicial de la entidad de trabajo demandada, asimismo se encuentra acompañada de las ciudadanas YOHANNA DEL CARMEN LUZÓN BARON y ANA FENG FENG, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.601.884 y V- 19.496.042, respectivamente, quienes manifiestan ser Gerente adjunto de la Sucursal y Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada, en su orden”, y quienes no presentan documental alguna que acredite su representación.
En la misma fecha de la instalación (21/10/2025), la abogada Marina Isabel Castillo Abad, antes identificada, mediante diligencia constante de un (01) folio y once (11) anexos consignó Poder Apud Acta a los fines de que el Tribunal fijara la certificación mediante la celebración de una Audiencia Telemática, la misma fue acordada mediante auto de fecha (22/10/2025) para ser realizada el día viernes veinticuatro (24) de octubre de 2025 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 29/10/2025, mediante escrito constante de tres (03) folios el Abogado: Rafael Antonio Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.337 con la cualidad antes señalada procedió a impugnar el Poder Apud Acta y mediante auto de fecha 18/12/2025, dictado por este Juzgado el cual corre inserto al folio 185 de la causa principal, se ordenó aperturar la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar y resolver la impugnación solicitada.

De a Impugnación del Poder Otorgado al ciudadano ZHOU XIAOYU.
Consta de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de incidencia que en fecha trece (13) de enero del 2026, fue agregado escrito presentado por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 132.337, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, constante de cuatro (04) folios y veintiún (21) anexos, a través del cual señala que “…no se cumplieron con los requisitos esenciales imperativos para el otorgamiento de un poder… se obvio por parte del Tribunal la verificación y presentación de los documentos necesarios que acreditaran el carácter de quien otorga el Poder, es decir, el documento Poder presentado en la Audiencia fue presentado en copia… no presentó la correspondiente Acta Constitutiva registrada en la República Bolivariana de Venezuela donde se pueda verificar la identidad y cualidad de la persona (representante de la empresa) que otorgó el supuesto Poder al ciudadano ZHOU XIAOYU, o si este quien siendo apoderado de la empresa demandada es quien representa a la empresa CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A, para su registro ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente en la República Bolivariana de Venezuela”.
En el Capítulo II, del mismo escrito denominado por la representación judicial de la parte actora como: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, promovió como PUEBAS DOCUMENTALES, “COPIAS CERTIFICADAS DE LOS FOLIOS 40 AL 58 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL NP11-L-2025-000175, CONTENTIVO DE DILIGENCIA DE SOLICITUD DE AUDIENCIA TELEMÁTICA PARA OTORGAMIENTO DE PODER Y REPRESENTACIÓN DEL PODER APUD ACTA, AUTO DE FIJACIÓN DE LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA TELEMÁTICA,ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA TELEMÁTICA, DCOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERSONAL PRESENTADO POR EL OTORGANTE,COPIAS SIMPLES DEL PODER OTORGADO EN LA REPÚBLICA POPULAR CHINA” que se oponen a la parte demandada para su reconocimiento y surtan los efectos legales pertinentes.
Dentro del mismo capítulo se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
.- Acta Constitutiva de la empresa CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil mencionada en el Poder Apud Acta Impugnado.
.- Poder Original que acredita las facultades del extranjero que otorgó el Poder Apud Acta en nombre de la empresa CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A, debidamente traducido por un intérprete adjunto a la embajada venezolana
.- Libro de actas de la empresa CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A, que como mandato legal debe llevar la referida persona jurídica, la exhibición solicitada por el Apoderado Judicial dela parte demandante, se fundamenta en los artículos 155, 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/01/2026 la abogada Marina Isabel Castillo Abad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 46.093, mediante escrito constante de dos (02) folios más cinco anexos marcados con letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en el cual señala lo siguiente: “En cuanto al otorgamiento del poder conferido al ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, identificación titular del pasaporte N° PE2168965, dicho poder le fue otorgado por el ciudadano ZHANG WENJIE…en su carácter de Presidente de la empresa CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., mediante ACTA NOTARIAL, autenticada en fecha 02 de febrero de 2024, en la República Popular de China, por ante la Notaría de Shenyang, Provincia de Liaoning y debidamente apostillado en la República Popular de China, en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el N° 10452801,… donde se puede leer lo siguiente: “Por la presente doy fe de que el sello de CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., y el sello del representante legal Zhang Wenjie del “PODER” son verdaderos…dando evidencia de que para dicho otorgamiento del poder otorgado por la empresa al ciudadano ZHOU XIAOYU, donde se cumplieron los trámites legales para su otorgamiento, para luego apostillarlo”
Igualmente, del escrito antes señalado se desprende que la abogada Marina Isabel Castillo Abad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 46.093, a los fines de ratificar las actuaciones tanto en la causa principal como en la presente incidencia, como Apoderada Judicial de la empresa CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., y de demostrar la legalidad del poder Apud acta para que sea válido, el cual fuera otorgado mediante audiencia vía telemática en fecha 24 de octubre 2025 promueve la siguientes documentales:
1.- Promueve poder original marcado con la letra “A” que le fuera conferido al ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, titular del pasaporte N° PE2168965, por el ciudadano ZHANG WENJIE, con numero de ciudadanía: 5129244196909080313, en su carácter de Presidente de la empresa CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., mediante ACTA NOTARIAL, autenticada en fecha 02 de febrero de 2024, en la República Popular de China, por ante la Notaría de Shenyang, Provincia de Liaoning y debidamente apostillado en la República Popular de China, en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el N° 10452801.
2.- Promueve marcado con la letra “B” copia del pasaporte, del apoderado, ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, titular del pasaporte N° PE2168965.
3.- Promueve marcado con la letra “C” copia del Registro de Información Fiscal (Rif). N° J-31747281-0.
4.- Promueve marcada con la letra “D” “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., C.A, constituida mediante asamblea celebrada el 15 de marzo de 2011… de acuerdo a las normativas legales de la República Popular de China y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24/08/2011, bajo el Nº 08, Tomo 259-A RM-MAT, con domicilio: Avenida Coello con Juan Bautista Arismendi, Urbanización Alta Florida, Caracas Distrito Capital”.
5.- Promueve marcada con la letra “E” acta de asamblea celebrada en la casa matriz de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., Venezuela C.A, en la República Popular de China, donde se designa a ZHOU XIAOYU, como responsable de la empresa según ACTA NOTARIAL (2023) L.D.S.Z.W.Zi N° 22620, en fecha 16 de octubre de 2023, en la República Popular de China, por ante el Notario: Li Lijun.
Consideraciones para Decidir
Es necesario señalar que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por sí mismas, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
A los fines de pasar a resolver el presente asunto, necesariamente debe traer a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en consonancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante.
En efecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”;
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiera que la legitimidad del otorgamiento se encuentra subordinada legalmente a la concurrencia de tres condiciones tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, las cuales son las siguientes: 1) que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que el corresponde del poderdante; 2.- que igualmente el mandatario sustituyente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que le corresponde del poderdante y 3) que el funcionario público (notario) que autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva mediante la cual este acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente; a su vez este constancia debe formularse por el funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, cumpliendo los siguientes requisitos, igualmente concurrentes: a) Expresando las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar cada uno de los documentos gacetas, libros o registros que han sido exhibidos por el mandatario sustituyente, y b) Abstenerse de formular ninguna apreciación o interpretación jurídica de cada uno de los documentos que se le hayan exhibido al funcionario por el sustituyente.
Así las cosas, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento, los documentos, auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerza.
Mediante auto de fecha 16/01/2026, cursante al (F.152), del presente expediente, este Juzgado procedió a fijar una audiencia a los fines de que las partes conjuntamente con el Juez verificaran la documentación presentada por la Abogada Marina Isabel Castillo Abad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO., L.T.D. VENEZUELA, C.A, realizada la misma, las partes hicieron sus observaciones:
el Abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 132.337, (F.27), expresó lo siguiente:
“Esta representación luego de haber revisado la documentación presentada por la empresa, logra observar que al folio 35, del presente expediente se puede observar la vigencia del documento Poder que alega el otorgante lo faculta para otorgar Poder a otras personas, evidenciándose que este se encuentra vencido desde el 31/01/2025, no constando en el expediente algún otro documento que lo faculte para otorgar Poder en nombre de la empresa accionada, considerando que el día 24/10/2025, el otorgante confiriera Poder a la Abogada Marina Castillo, sin tener facultad para hacerlo, debido al vencimiento del Poder que le fuera otorgado por la empresa, es todo”
Y la representación de la parte demandada, la Abogada Marina Isabel Castillo Abad, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.093, ejerciendo su derecho argumento lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 16/01/2026, donde este Tribunal, fija Audiencia de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar la documentación la cual fue promovida en su oportunidad de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso para promover y evacuar pruebas y vencido el mismo el Tribunal debe pasar a decidir, por lo que no es procedente el acto de exhibición que está señalando el Tribunal en el auto antes mencionado, toda vez que en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14/01/2026, el cual corre inserto bajo los folios 28 al 149 y sus vueltos, donde se presentaron documentos originales a effectus videndi para que luego de ser examinados y evaluados por la secretaria de este Tribunal, sean devueltos previa certificación en autos, lo cual sucedió, según sello húmedo estampado por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde señala la certificación de las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales presentado a la vista para su verificación, lo cual se hizo y fue recibido por este Juzgado a los fines legales consiguientes y esta representación a todo evento presento los originales para que la parte actora representado por su apoderado Rafael Rojas verifique la documentación promovida, como lo es: el poder original conferido al ciudadano Zhou Xiaoyu quien en su oportunidad mediante la audiencia telemática procedió a otorgar poder y quien actualmente es el representante de la empresa según acta de asamblea promovida marcada con la letra E que corre inserta bajo los folios 125 al 149,la cual está legalizada y apostillada, representación esta que se especifica en el folio 138 de dicha acta de asamblea, a los fines legales consiguientes por lo que pido se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado 607 del Código de Procedimiento Civil, es todo”
Desarrollados como han sido cada una de las posturas de ambas partes, este Juzgado, en atención a ello señala lo siguiente:
Se puede evidenciar del documento Poder debidamente notariado por ante la Notaría de Shenyang, Provincia de Liaoning de la República Popular de China, presentado en original por la Abogada Marina Isabel Castillo Abad, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.093, el cual corre inserto a los folios (43 al 51) de la causa principal y en copias simples cursantes a los folios (30 al 38) para que previa certificación por el secretario fuera devuelto su original y surtiera a si los efectos legales de ley, en el que se desprende de la traducción del mismo varios aspectos:
.- Persona que otorga el Poder: ciudadano Zhang Wenjie, con numero de ciudadanía: 5129244196909080313, en su carácter de Presidente de la empresa CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., al ciudadano Zhou Xiaoyu, de nacionalidad china, titular del pasaporte N° PE2168965. (F.31)
.- Facultad del ciudadano Zhou Xiaoyu, de nacionalidad china, titular del pasaporte N° PE2168965, de poder designar “designar abogados para que represente judicialmente los intereses de la empresa y poder responder demandas, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (F.33)
.-Al (F.37) ACTA NOTARIAL, en la que la funcionaria Notaria Tang Youmei adscrita a la Notaría Shenyang de la ciudad de Shenyang, Provincia de Liaoning, se lee lo siguiente: “Por la presente doy fe que el sello de China Railway N°. 9 Group Co., Ltd y el sello del representante legal Zhang Wenjie del “PODER” son verdaderos”.
.- Al (F.38) Apostilla del referido instrumento Poder.
Conforme a lo anterior se evidencia que el ciudadano Zhang Wenjie, con numero de ciudadanía: 5129244196909080313, en su carácter de Presidente de la empresa CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., otorgó Poder de representación y administración con amplias facultades al ciudadano Zhou Xiaoyu, de nacionalidad china, titular del pasaporte N° PE2168965, acto este que fuera realizado ante un funcionario público, el cual acredito que la documentación presentada para tal acto eran verdaderos y con lo cual se materializaba tal otorgamiento. De igual forma, se denota a los (Fs. 125; 138 y 148), del presente expediente un documento notariado y apostillado de fecha 27/09/2023, en la que la funcionaria Notaria Li Lijun adscrita a la Notaría del Municipio de Dalian, Provincia de Liaoning de la república Popular de China, se lee lo siguiente: “Por la presente doy fe que el sello de la Junta Directiva de China Railway N°. 9 Group Co., Ltd en al precedente “Resolución sobre el Cambio de responsable de la Sucursal Saudi Branch, Sucursal Venezuela Branch y Hong Kong Ju Lung International Investment Group Co., Limited de China Railway N°. 9 Group Co., Ltd” “es verdadero” y en el cual se ratifica al ciudadano Zhou Xiaoyu, de nacionalidad china, titular del pasaporte N° PE2168965, como sujeto responsable de las actividades realizadas por la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO. LTD. VENEZUELA, C.A.
En razón a lo antes expuesto, el otorgamiento del poder por parte del ciudadano Zhang Wenjie, con numero de ciudadanía: 5129244196909080313, en su carácter de Presidente de la empresa CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., al ciudadano Zhou Xiaoyu, de nacionalidad china, titular del pasaporte N° PE2168965, tiene pleno efecto legal toda vez que el mismo fuera suscrito ante la autoridad competente en la República Popular de China y apostillado bajo los estatutos de la Haya para que surtiera los mismos efectos en la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como principal consecuencia que el último de los mencionados Zhou Xiaoyu, actuando en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo demandada: CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO. LTD. VENEZUELA, C.A., a la ciudadana Marina Isabel Castillo Abad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.093, cumple con los requisitos normativos formales establecidos en la doctrina y jurisprudencia nacional, toda vez que se encuentra firmado por la Secretaria adscrita a la Coordinación del trabajo del estado Monagas, así como por el otorgante, y se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del ciudadano Zhou Xiaoyu, de nacionalidad china y de la abogada Marina Isabel Castillo Abad. Por lo tanto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, considera quien decide que consta en autos el cumplimiento de los requisitos esenciales para la certificación y validación del poder debidamente notariado del ciudadano Zhou Xiaoyu, de nacionalidad china, titular del pasaporte N° PE216896 así como el Poder Apud Acta otorgado vía telemática ante la secretaria de este Coordinación del Trabajo. Así se decide.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente, la Impugnación del poder hecha por el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 132.337, (F.27), al poder que fuera conferido por el ciudadano: Zhang Wenjie, con numero de ciudadanía: 5129244196909080313, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo: CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., al ciudadano Zhou Xiaoyu, de nacionalidad china, titular del pasaporte N° PE2168965, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: Valido y Eficaz el Poder Notariado consignado en la presente causa el cual fuera otorgado por el ciudadano: Zhang Wenjie, con numero de ciudadanía: 5129244196909080313, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo: CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., al ciudadano Zhou Xiaoyu, de nacionalidad china, titular del pasaporte N° PE2168965; Así se decide
Tercero: Valido y Eficaz el Poder Apud Acta otorgado vía telemática por el ciudadano Zhou Xiaoyu, de nacionalidad china, civilmente hábil, portador del pasaporte de la República Popular China, distinguido con el N° PE2168965,en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo: CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd, a la abogada en ejercicio Marina Isabel Castillo Abad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.093, para que sostenga y defienda los interese en el presente juicio; Así se decide
Cuarto: Se tiene como apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada CHINA RAILWAY N°. 9 Group Co., Ltd., a la abogada Marina Isabel Castillo Abad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.093, para representarla en el presente juicio; Así se decide
Quinto: Reponer la presente causa al estado del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, en aras de dar seguridad a las partes sobre la fecha cierta para la realización de dicha audiencia y dada que estas se encuentran debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le hace saber a las partes que la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar tendrá lugar: A las Once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil siguiente, según el auto de admisión (F.33 causa principal) a la presente sentencia, computándose previamente a dicho lapso seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a los fines legales consiguientes. No se hace necesario la notificación de las partes en virtud de que ambas partes se encuentran a derecho en la presente causa; Así se decide
Sexto: La nulidad del acta de instalación de audiencia preliminar, de fecha martes 21 de octubre de 2025 cursante al folio treinta y siete (37) del expediente. Así se decide
Séptimo: Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión y una vez vencido el mismo comenzará a cumplirse el lapso de los seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia. Así se establece.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintinueve (29) días del mes de enero del 2026. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.
Asunto: NP11-X-2025-000017
Asunto Principal: NP11-L-2025-000175
AGF/agf.-