REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º


ASUNTO: NP11-O-2026-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE JUAN JOSE CHPARRO GIMENEZ, BRYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ y ANDRES ALEXIS MOYA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.533.099, V-22.701.172 y 23532.112 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE CARMEN YUSVELY PEREZ SALGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.383.

PARTE ACCIONADA CEMENTO CERRO AZUL, C.A. con registro de información fiscal N°J-20007342-0, con domicilio en Carretera Vía Principal Quiriquire, Sector Brisas del Pinto, Municipio Piar, Estado Monagas.

MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES
La presente acción se inicia en fecha ocho (08) de Enero de 2026, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos JUAN JOSE CHPARRO GIMENEZ, BRYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ y ANDRES ALEXIS MOYA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.533.099, V-22.701.172 y 23532.112 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YUSVELY PEREZ SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.383, en contra de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A. con registro de información fiscal N°J-20007342-0, con domicilio en Carretera Vía Principal Quiriquire, Sector Brisas del Pinto, Municipio Piar, Estado Monagas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Producción Nacional (Decreto N° 3.467, Gaceta Oficial N° 6.382 Extraordinario del 15/06/2018), representada por el ciudadano Gustavo Enrique Capielo, en su carácter de Director General, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido en la fecha antes señalada, tal como consta en auto cursante al folio seis (f. 06).

Señalan los presuntos agraviados en su escrito libelar lo siguiente:
En cuanto a los Derechos y Garantías Constitucionales violados, exponen que la actuación del agraviante, al ejecutar un despido ilegal bajo la figura de “no renovación de contrato”, vulnera de forma directa, flagrante e inmediata los siguientes derechos:

1. Derecho a la Estabilidad Laboral (Articulo 93 CRBV), al desconocer la inamovilidad laboral especial que nos ampara.
2. Derecho al Trabajo (Articulo 87 CRBV) y su protección como hecho social.
3. Protección de la Familia (Articulo 75 CRBV), al ser padres de familia y privarnos del sustento económico. III. RELACIÓN DE LOS HECHOS Y EL ACTO LESIVO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y EL ACTO LESIVO
4.- De la Relación Laboral y Términos Contractuales: Los accionantes mantenían una relación de trabajo con la empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A., desempeñando funciones de carácter permanente a saber:
• Juan José Chaparro Giménez: Auxiliar Industrial. Inicio: 07/08/2025. Culminación de contrato 31/12/2025.
• Bryan Alejandro Rodríguez Ramírez: Analista Ambiental. Inicio: 20/10/2025. Culminación de contrato: 31/12/2025.
• Andrés Alexis Moya Navarro: Auxiliar Industrial. Inicio 01/10/2025 Culminación de contrato: 31/12/2025 5.

5.- De la Desnaturalización del Contrato y la Promesa de Continuidad: La naturaleza de las labores desempeñadas (Auxiliar Industrial y Analista Ambiental) demuestra que no se trata de tareas ocasionales o temporales, sino de actividades inherentes y permanentes de la entidad de trabajo. Adicionalmente, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025, fueron sometidos a evaluaciones mensuales de desempeño por parte de la gerencia anterior, la cual les prometió expresamente la renovación de sus contratos tras la culminación de dicho periodo evaluatorio. Este actuar generó en sus personas una confianza legítima en la continuidad de la relación laboral. El cambio de Director General y la posterior decisión de no dar continuidad contraviniendo la promesa anterior y las labores permanentes. desnaturaliza el contrato a término, debiendo considerarse nuestra relación como de tiempo indeterminado, gozando plenamente de la estabilidad laboral y la inamovilidad especial vigente.

6 Del Despido Ilegal: En fecha 15/12/2025, la empresa agraviante les notificó la culminación de sus contratos, informando que no serían renovados. Este acto, ejecutado unilateralmente por el Director General, constituye un despido injustificado y una violación directa de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto N° 5.070).

7. De la Violación Flagrante: La empresa al ser una entidad adscrita al sector público, está obligada a observar estrictamente la inamovilidad laboral. Al proceder a nuestro despido sin haber solicitado la previa calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo exige la ley, la empresa incurrió en una violación flagrante, grosera e inmediata de la Constitución, haciendo nulo el acto de despido.

Alegan los accionantes LA URGENCIA Y LA EXCEPCIÓN A LA SUBSIDIARIEDAD, y en este sentido señalan que la presente acción de amparo se justifica por la urgencia y la gravedad de la violación, que afecta el derecho a la vida digna y al sustento de tres familias. Si bien existe la vía administrativa de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, la dilación que podría generar dicho procedimiento, sumada a la condición de padres de familia y la necesidad de percibir salarios para la subsistencia, hace que la vía ordinaria no sea lo suficientemente expedita para restablecer la situación jurídica infringida de manera oportuna, justificando la intervención constitucional inmediata.

Por último, los presuntos agraviados solicitan en su petitorio que la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma sea Admitida, sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE REENGANCHE INMEDIATO, en virtud de la presunción de inamovilidad laboral que los ampara, y ordenar a la empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A., la reincorporación inmediata de los tres trabajadores accionantes a sus puestos de trabajo o a uno de similar jerarquía. De igual manera piden a este juzgado declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, por la violación flagrante del derecho a la estabilidad laboral y la inamovilidad, y en consecuencia a ANULAR el despido ilegal efectuado por la empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A., y como consecuencia directa de ello, ORDENAR el reenganche definitivo de los trabajadores, reconociendo la continuidad de la relación laboral bajo la figura de tiempo indeterminado y CONDENAR a la empresa agraviante al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación.

Ahora bien, estando el tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.-
Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”.

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A alegándose que se ha incurrido en violación de Derechos y Garantías Constitucionales dentro de las cuales señala la Estabilidad Laboral al desconocer la inamovilidad laboral especial que los ampara, el Derecho al Trabajo y su protección como hecho social y la Protección de la Familia, contemplados en los artículos 93, 87, y 75 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tomando en consideración lo antes expuesto, así como de las disposiciones supra transcritas, se desprende que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos está relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, como materia especializada en el ámbito del Derecho del Trabajo, de tal manera que es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado. Así se señala.

DE LA ADMISIBILIDAD.
Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los agraviados cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de la Trabajadoras, tomando en consideración que en todo momento ha sido reiterado en el escrito libelar que los accionantes gozan de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto N° 5.070), motivos por el cual estos debieron acudir ante el órgano administrativo correspondiente a los fines de ejercer las acciones legales pertinente, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta, más aun si tomando en consideración la fecha en la cual presuntamente culmino la relación laboral por despido injustificado no ha caducado el lapso establecido para intentar su solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos tal como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de la Trabajadoras. Así se decide.

Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes lo siguiente:

Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse inadmisible la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso de autos se observa que los presuntos agraviados no recurrió a ejercer la acción correspondiente, que Si bien existe la vía administrativa de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, la dilación que podría generar dicho procedimiento, sumada a la condición de padres de familia y la necesidad de percibir salarios para la subsistencia, hace que la vía ordinaria no sea lo suficientemente expedita para restablecer la situación jurídica infringida de manera oportuna, justificando la intervención constitucional inmediata. En este sentido, considera quien aquí juzga que tal fundamentación no los exime de agotar el medio procesal existente, es decir, debieron incoar ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) el correspondiente procedimiento administrativo, el cual es un medio eficaz para proteger los derechos presuntamente infringidos a los presuntos agraviados. Por tanto, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JUAN JOSE CHPARRO GIMENEZ, BRYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ y ANDRES ALEXIS MOYA NAVARRO, en contra de la entidad de Trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. El Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario (a),