REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 15 de enero de 2026
Años: 215º y 166º

ASUNTO: FP11-0-2026-000002

Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 13 de enero de 2026, por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-3.401.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.468, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la Ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda), el 10 de enero de 1973, bajo el N° 5, tomo 18-A. representación que se deriva de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el N° 30, tomo 20 de los libros de autenticaciones respectivos, y que riela al folio 10 al 13, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2026, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA, que riela a los folios del 14 al 22, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por la sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil TPG, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 03 de noviembre de 2011, bajo el N° 33, tomo 131-A, Expediente N° 303-7034 y en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.870.939 y de este domicilio, fundamentando la presente Acción de Amparo en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo incoado por presuntas violaciones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. Siendo anotado en el Libro de Causas llevado por este Juzgado Superior bajo el Nro. 26-7278 y en el SISTEMA JURIS el Nº FP11-0-2026-000002. Al respecto se observa que a la solicitud de Amparo Constitucional se acompañaron copias simples de actuaciones del expediente para fundamentar dicho recurso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido este Tribunal considera prudente traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), donde con relación a las copias certificadas dejó establecido lo siguiente: “...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de este Tribunal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Del estudio de las actas que conforman el expediente; este Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia de fecha 13 de enero de 2026 que riela al folio del 14 al 22 considera:
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por la Sala, entre otras, en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esa Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, la Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene la Máxima Instancia Jurisdiccional y los tribunales en general, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría la Máxima Instancia Jurisdiccional limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. EditorialTecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”.
Así mismo, la Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194. El amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813. De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
En Sala Político-Administrativa, Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumusboni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide la presente Acción de Amparo Constitucional, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se “(…) podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…)”.
Manifestó la parte accionante que,“(…)existe usurpación de autoridad al estar ejerciendo el cargo de Decano Encargado quien no tiene legitimidad de origen porque no fue elegido por la Asamblea de Facultad en elección directa y secreta y al estar en desacato por no respetar los efectos del amparo cautelar contenido en el expediente LP41 – G – 2017 – 000009 que fue acordado por este Tribunal Contencioso Administrativo, siendo procedente la solicitud de amparo cautelar con efectos suspensivos, (…)”.
Así que los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) la presunción del derecho reclamado (fumusboni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
Con relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
El amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumusbonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamente en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En la solicitud de amparo cautelar, la parte accionante argumenta lo siguiente,“(…) vistas las violaciones constitucionales denunciadas a través de la presente acción autónoma de amparo y atendiendo al criterio jurisprudencial reiterado y la doctrina al que se hizo referencia, solicitamos se decrete medida cautelar innominada conforme al artículo 26 de la Constitución y el 48 de la Ley de Amparo, en concordancia con los artículos 585 y 588, Parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia hasta tanto haya un pronunciamiento judicial definitivo en el presente caso que resuelva si existen la violaciones constitucionales denunciadas, siendo el decreto de la medida cautelar innominada solicitada la única vía para preservar los derechos constitucionales de mi representada a la propiedad y al debido proceso, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución…”
En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión de la Medida Cautelar, este juzgador, considera, que se encuentra evidenciado en autos, que existen actos que pueden lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial con carácter “URGENTE”, así se debe verificar una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, y de no existir una tutela judicial urgente el accionante podría sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea, debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto, lo traslada ya en vía de Amparo Constitucional.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo, el mismo se materializa por cuanto la medida es necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación ya que el Amparo cautelar tiene como objeto fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en base a los poderes que tiene el Juez se podría restablecer dicha situación.
En estos términos este Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en la forma siguiente:
En concreto, el accionante solicita en su petición de Amparo cautelar lo siguiente:
“…Que en primer lugar están ante una sentencia en la que la Juez, omite maliciosamente que la medida de prohibición de Enajenar y Gravar de DEL SUR es la primera en orden cronológico que pesa sobre el inmueble rematado al tiempo que ordena pagarle a un extraño al proceso el monto de un dinero indeterminado, reclamado de manera ilegal en perjuicio del estado de derecho y de las infracciones contras las normas constitucionales delatadas, en segundo lugar, están en presencia de una sentencia que incurre en un error inexcusable al no aplicar las normas procesales elementales, conllevando a que se ordene el pago inmediato a un extraño al proceso, en tercer lugar, resulta clara la violación grosera del derecho de propiedad de DEL SUR, pues el precio del remate, le pertenece por derecho hasta la concurrencia de lo adeudado por el demandado ejecutado, que sobran los argumentos que evidencian que preliminarmente DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., ha sido violentado en sus elementales derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, es más que evidente que en este caso hay humo del buen derecho a favor de mi representada y que la sentencia deber ser suspendida con urgencia…(…) Asimismo solicita se decrete medida cautelar innominada conforme al artículo 26 de la Constitución y el 48 de la Ley de Amparo, en concordancia con los artículos 585 y 588, Parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia hasta tanto haya un pronunciamiento judicial definitivo en el presente caso que resuelva si existen la violaciones constitucionales denunciadas, siendo el decreto de la medida cautelar innominada solicitada la única vía para preservar los derechos constitucionales de mi representada a la propiedad y al debido proceso, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución…”

Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutarse la sentencia se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Constitucional, considera que ajustado a derecho se decrete la Medida Cautelar innominada en la cual se pretende la declaratoria de suspensión de efecto de la sentencia de fecha 13 de enero de 2026 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mientras dure el proceso. Por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de amparo en los términos planteados por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y SE ORDENA LA SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE LA DECISION DE FECHA 13 DE ENERO DE 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, CONSTITUCIONAL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la persona de abogada NAYRA ELENA SILVA, que consiste en “… PRIMERO: la entrega del dinero proveniente del remate judicial efectuado en fecha 17-12-2025, al primer acreedor embargante BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por haber practicado su medida de embargo ejecutivo en fecha 12-03-2025 con anterioridad a la de la parte actora en este juicio, tal como lo dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, donde cursa la causa del BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, de la materialización del remate judicial practicado en fecha 17-12-2025, y a su vez para que informe sobre la liquidación definitiva y actualizada de la deuda por la cual se practicó el embargo ejecutivo de fecha 12-03-2025, ordenado en el expediente AP-11-V-FALLAS-2024-00097 (nomenclatura de ese juzgado) a los fines de proceder a la entrega del cheque por el monto correspondiente según sea el caso. TERCERO: Establecer que la SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., cobrará en segundo grado de prelación el saldo remanente después de pagado el primer embargo hasta la satisfacción total de su crédito. CUARTO: Establecer que el Tercer Acreedor Embargante y Ejecutante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., satisfecho el primer y segundo acreedor, del remanente del dinero si lo hubiere, se procederá al pago de la deuda objeto de la presente ejecución. QUINTO: Acordar la entrega a los ejecutados SOCIEDAD MERCANTIL TPG, C.A. y LUIS PIÑANGO de cualquier suma de dinero que exceda de las obligaciones anteriormente señaladas. SEXTO: Notificar a las partes y demás acreedores conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal; hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Consta al folio 53, diligencia suscrita por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.468, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual deja constancia de haber solicitado las copias certificadas a los efectos de probar la urgencia del caso, ya que los tiempos de espera en la gestión para la obtención de las copias, agravan la situación constitucional planteada.
Con refuerzo argumentativo, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 310, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), donde reiteró que el periculum in mora, se debe determinar adminiculando las pruebas con la orden emitida, así podemos apreciar que se sobrepone ese requisito, ya que es evidente que, al entregar las sumas, se pudiera ocasionar un daño de muy difícil reparación.
En virtud de ello, lo más sano y lo más equitativo es suspender esos efectos, para que éste Tribunal se adentre en el caso con mayor fervor y suficientemente.
Así tal decreto es producto de La discrecionalidad que implica que el juez puede actuar no de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión, y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazado de lesión o de daño.
Este tribunal evaluó también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida, lo cual creemos que existe en el caso de autos, recordemos que el artículo 588 en su parágrafo primero del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, utiliza la expresión «...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves...», de modo que debe intervenir el Juez para hacer este cálculo de probabilidad. Esta discrecionalidad pues no es absoluta sino enmarcada dentro de unos límites fundamentales establecidos en la propia ley. Con base en estas disquisiciones podemos afirmar concretamente:
a) El Juez no es libre de decidir la oportunidad de decretar una medida, pues estas medidas se dictan sólo a instancia de parte, de modo que la oportunidad la determina la parte, y el juez evalúa la pertinencia o inminencia del daño que justifique la medida.
b) El juez no puede cambiar la medida solicitada por la parte pues ello sería como decretar una nueva medida violándose el principio dispositivo del proceso civil.
c) Cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte, el juez no es libre que 'querer' o 'no querer' decretar la medida, antes bien se encuentra obligado a hacerlo.
d) Las únicas posibilidades de decretar medidas innominadas de oficio se hayan cuando se enmarcan dentro de los procesos civiles en los cuales está involucrado el orden público (menores, familia, etc.), o en caso de violación al principio de lealtad y probidad en el proceso en el cual el Código lo autoriza expresamente de acuerdo con los artículos 17 y 170 del CPC, y en cualquier otro caso en los cuales se den los supuestos para que el Juez actúe de oficio.
e) Como quiera que las pruebas sobre las cuales se fundamentó el Juez pueden derivarse de manera indiciaria, o por máximas de experiencia, así como en otras pruebas, el decreto que acuerda o niega la medida debe estar correctamente motivado ello en orden a garantizar la mejor defensa del afectado por la medida.”.
En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil 585 establece: “…las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame…”.
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”.
Al respecto, resulta pertinente precisar que si bien es cierto que lo jueces tienen discrecionalidad para dictar las medidas cautelares nominadas e innominadas, también es cierto que los mismas deben ir motivadas y sustentadas en las pruebas que lleven las partes al proceso, ello en cumplimiento precisamente de lo exigido y establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, pues de la misma norma se evidencia cuando dice que el juez o el tribunal puede o podrá, lo que se entiende que la Ley lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio.
En ese sentido y de acuerdo al razonamiento precedentemente expuesto, la Sala en reiteradas jurisprudencias ha establecido respecto al poder discrecional del Juez que “…las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan y el juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales (art. 585 C.P.C.); para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida. El decreto de la medida pertenece a la soberanía del juez que, conociendo la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del C.P.C….” (Sentencia N° 0665, 13 de diciembre de 1995, caso: Antonio Díaz Miranda vs. Galería de Arte César Rengifo, C.A.).
En ese sentido, también se expresa que: “…El Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada y razonar, …, su decisión al respecto…” (Sentencia N° 768 del 07 de octubre de 1998, caso: Miguel Armas Rengifo vs. Banco República, C.A.).
De allí que cree esta superioridad que debe ser procedente el decreto de esa medida. Y ASI SE ESTABLECE.
Por la motivación que antecede, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo, ordenándose LA SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ENERO DE 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, CONSTITUCIONAL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, CONSTITUCIONAL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 am). Conste.
La Secretaria

YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/ 26-7278
Exp. FP11-0-2026-000002