REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en fecha 17/12/2025, por el abogado YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio SIDERURGICA MAGALLANES, S.A., en el expediente signado bajo el N° FH19-X-2026-000001, antiguamente identificado con el N° 25-0078, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Cursa al folio 02 al 05, del cuaderno de inhibición, ACTA DE INHIBICIÓN planteada por el ciudadano YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio SIDERURGICA MAGALLANES, S.A., en el expediente signado bajo el N° FH19-X-2026-000001, antiguamente identificado con el N° 25-0078, de la nomenclatura de ese Juzgado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y en la cual expone lo siguiente:
“…Así revisadas como fueron las actuaciones del expediente ya identificado, se evidencia que en fecha 19/10/2025, este Juzgador revocó la medida cautelar de secuestro, dictado por este, en fecha 30/07/2025, y en efecto, se ordenó el levantamiento inmediato de la medida y la restitución de la posesión del inmueble a la parte poseedora, hasta tanto se cumpla con el agotamiento de la vía administrativa, la cual fue objeto de recurso de apelación, y visto que la parte actora consigno en copia certificada, sentencia dictada en fecha 24/11/2025 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, mediante el cual se estableció lo siguiente:
Omissis: (…) PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09/10/2025, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUIAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEAING, C.A., pare demandante en la presente causa. (…)”
En el presente caso, al haber conocido previamente la causa y decretado el levantamiento y restitución del inmueble a la parte poseedora en fecha 09/10/2025, es susceptible de generar en las partes una fundada percepción de parcialidad, incertidumbre respecto a la equidad del proceso y, en consecuencia, vulnerar la garantía del Debido Proceso.
Este argumento se relaciona directamente con la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona al juez que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, cuyo contenido se cita:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (…)”
…Es por lo que estimo que se hace forzoso establecer la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada; en razón de la causal de inhibición antes manifestada y así lo declaró formalmente en esta acta, conforme a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, solicitando al Juez Superior que corresponde conocer de la presente inhibición, la declare CON LUGAR”. (…)
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el Juez Provisorio del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, descrito anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en el artículo alegado y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, como lo esbozo en su acta de inhibición, por haber conocido previamente de la causa, y decretado el levantamiento y restitución del inmueble de la parte poseedora en fecha 09/10/2025. Dicha situación puede causar una fundada percepción de parcialidad, incertidumbre respecto a la equidad del proceso y, en consecuencia vulnerar la garantía del debido proceso, tratando de preservar la buena marcha del mismo, en su condición de Juez, es por lo que se hace forzosa la presente inhibición, a los efectos de que la misma sea decidida por este Juzgado.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por el Juez inhibido, son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17/12/2025, por el ciudadano YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio SIDERURGICA MAGALLANES, S.A., en el expediente signado bajo el N° FH19-X-2026-000001, antiguamente identificado con el N° 25-0078, de la nomenclatura de ese Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA.



La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am). Conste.




La secretaria,

YNGRID GUEVARA.




















ARGM/yg/mr
Cuaderno de Inhibición.
Exp. N°. FH19-X-2026-000001
26-7282.
Resolución: PJ1052026000008