REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
RESOLUCION: PJ0182026000002
ASUNTO: FP02-V-2025-000365
Visto el escrito de convenimiento por vía transaccional de fecha 09/12/2025, presentado por la abogada, MARIA ALEJANDRA FARIA MARSIGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 13.920.447, e inscrita en el IPSA según matricula Nº 110.168, actuando en su propio nombre y representación, fungiendo en la presente causa como vendedora demandada, donde también comparece en su carácter de representante judicial de la ciudadana, NOEMI CECILIA MARSIGLIA DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.015.836, quien funge en esta causa como acreedora y beneficiaria usufructuaria sobreviviente demandada, y por la otra la ciudadana NAZIHA BITAR DE AL DALI, venezolana mayor de edad titular de la cedule de identidad Nro 13.798.035, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, e inscrito en el IPSA, según matricula Nº 59.566, quienes a tenor de lo dispuesto en por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil convinieron por vía transaccional el cual se rige por las siguientes clausulas:
“PRIMERA: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: MARIA ALEJANDRO FARIA MARSIGLIA, quien expone: En mi propio nombre y representación, y en representación de la ciudadana: NOEMI CECILIA MARSIGLIA DE FARIA, y con los caracteres expresados en autos, CONVENGO que: En fecha Seis (06) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), conjuntamente con la ciudadana: NOEMI CECILIA MARSIGLIA DE FARIA, célebre contrato definitivo de compraventa escrito, con la ciudadana: NAZIHA BITAR DE AL DALI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.798.035, Viuda, de profesión u oficio comerciante y de este domicilio, sobre un Bien inmueble (Parcela de Terreno y Bienhechurías),
Constituido por una superficie de menor extensión de la Parcela de Terreno denominada, Z. ubicada en la Prolongación del Paseo Heres, Calle de Acceso a Malariologia, Sector Aeropuerto, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Parcela vendida que tiene una mayor extensión de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (599,20 M2), donde la presente venta o desprendimiento solo abarco la superficie de TRESCIENTOS CINCO Metros CON TREINTA y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (305,37M2). Siendo los linderos específicos del inmueble vendido los siguientes: NORTE: Con la parcela denominada Z, en una línea quebrada que mide 9,37 Mts, tomando después una dirección recta, midiendo finalmente 11,40 Mts.: SUR: Con terrenos propiedad de Mariología, en 20 Mts.: ESTE: Que es su frente, Calle de acceso a Malariologia con 13,70 Mts. y OESTE: Con Terrenos de Fernando Laviosa y un Galpón, con 18 Mts. EI inmueble objeto de la presente demanda le pertenece en plena propiedad a mi persona la vendedora: MARIA ALEJANDRA FARIA MARSIGLIA, según consta de documento de fecha 13 de julio de 2.010, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estados Bolívar bajo el N° 2010.1485, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con No 299.6.3.4.740 y correspondiente al libro del folio real del año 2.010. Sobre el referido inmueble objeto de la descrita venta pesa un USUFRUCTO CONTRACTUAL, a favor de los ciudadanos: NOEMI CECILIA MARSIGLIA DE FARIA. y NEMECIO SEGUNDO FARIA URDANETA, en la negociación ya detallada intervino como negociante y subscritora de la referida venta mi representada la ciudadana: NOEMI CECILIA MARSIGLIA DE FARIA, en su carácter de Acreedora y Beneficiaria Usufructuaria Sobreviviente del inmueble que mediante el referido documento privado se vendió. Así mismo, se aclaró que en referencia al otro Acreedor y Beneficiario Usufructuario ciudadano: NEMECIO SEGUNDO FARIA URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-3.027.718 y de este domicilio, que el Usufructo Vitalicio que lo favorecía a tenor del Primer Aparte del Artículo 619 del Código Civil Venezolano, se extinguió, pues el referido ciudadano falleció en fecha 23 de marzo de 2.023, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Defunción N° 290, Libro N° 2 del año 2.023, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a consecuencia de EVENTO VASCULAR CEREBRAL CARDIOPATIA MIXTA, según certificado de defunción N° 4595502 suscrito por el Dr. HERNAN YENDIS,. Partida de Defunción que consta en autos. Por lo cual en lo que concernía a la Usufructuaria Sobreviviente Demandada: NOEMI CECILIA MARSIGLIA DE FARIA, beneficiaria del usufructo contractual que se constituyó en el documento traslativo primigenio de propiedad cuyos datos se precisaron anteriormente, dicha Acreedora y Beneficiaria Usufructuaria Demandada, declaro de forma escritural: Que daba por extinto el usufructo vitalicio del cual era beneficiaria y que estaba constituido sobre el bien inmueble y objeto de venta, por lo cual autorizó la negociación que se realizó a la ciudadana compradora: NAZIHA BITAR DE AL DALI, y estaba conforme con todos sus términos. El precio de la referida venta lo constituyo la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200.900), equivalentes a VENTITRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (S 23.000). En tal virtud tanto la vendedora: MARIA ALEJANDRA FARIA MARSIGLIA. Cómo la Usufructuaria Sobreviviente: NOEMI CECILIA MARSIGLIA DE FARIA, declararon que recibieron el pago del precio convenido de manos de Ciudadana: NAZIHA BITAR DE AL DALI en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satis facción, por lo cual se hizo la tradición de lo vendido, Obligándose al saneamiento en caso de evicción y entregaron el bien libre de impuestos. Y otros gravámenes en referencia a los servicios públicos, El inmueble anteriormente Descrito al momento de la venta fue transferida su posesión y se entregaron sus llaves.
SEGUNDA: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: NAZIHA BITAR DE AL DALI, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.798.035, Viuda, de profesión u oficio comerciante y de este domicili0; Debidamente asistida en este acto por el ciudadano: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-11.176.466 Respectivamente, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.566 y de Este domicilio, quien expuso: En mi carácter de Compradora Demandante, declaro que Acepto en todas y cada una de sus partes el convenimiento planteado por las demandadas: MARIA ALEJANDRA FARIA MARSIGLIA y NOEMI CECILIA MARSIGLIA DE FARIA, y nada quedan a deberme por concepto de daños y perjuicios, ni por costas Procesales u honorarios de abogados, ni por ningún otro concepto, pues damos por Terminada cualquier reclamación que se derive de la venta que mediante la presente Demanda se reclamó su cumplimiento y
TERCERA: Por último, las partes dan por terminado el presente litigio y solicitan se imparta la homologación respectiva, y adquiera El presente convenimiento por vía de transacción el carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada y una vez quede firme la homologación respectiva, se notifique de lo resuelto en dicha homologación al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de que se estampe la nota marginal Respectiva en los libros y protocolos que a tal efecto lleva el referido Registro. Es todo, se Terminó, se leyó y conforme firman.
Al respecto, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
(Destacado del tribunal)
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En ese sentido, es menester señalar que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el apoderado de la parte actora, posee facultad para convenir.-.
Ahora bien, esta juzgadora para proceder a pronunciarse sobre el convenimiento presentado por las partes observa:
En primer lugar, que la pretensión del actor es que se reconozca la venta escrita que le hicieron en fecha 06-11-2025, y se le haga entrega del documento traslativo de propiedad.
En segundo lugar, se puede evidenciar que las demandadas en el convenimiento declararon que recibieron el pago del precio convido de la mano de la ciudadana NAZIHA BITAR DE AL DALI.
Ahora bien, a criterio de la juzgadora lo plasmado por el demandado en su escrito de convenimiento, es una aceptación de los hechos aducidos por el actor y la pretensión en sí, pues, se observa en dicho escrito la forma de cumplimiento con la pretensión de la entrega de lo vendido, y que se le otorgue el documento definitivo traslativo de propiedad exigidos por el demandante, por lo que, se requiere la aceptación por parte del actor, quien también así lo ha manifestado tal como fue mencionado en párrafos anteriores, es por ello, que el convenimiento efectuado por el demandado y aceptado por el actor, este Tribunal a tenor de los dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos expuestos y suscritos por las partes en el presente juicio. Así se establece. -
D E C I S I Ó N.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO POR VIA TRANSACCIONAL efectuado por las partes (demandante y demandada), con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato (COMPRA VENTA), interpuesto por la ciudadana NAZIHA BITAR DE AL DALI contra MARIA ALEJANDRA FARIA MARSIGLIA Y NOEMI CECILIA MARSIGLIA DE FARIA, todas up supra identificados; téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lb/yettsimar.
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