REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de enero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-V-2025-000029.
RESOLUCIÓN: PJ018202600004.
DEMANDANTE: ALDO RAFAEL SUAREZ PRESUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.077.391.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 59.566.
DEMANDADOS: SAMUEL SEBASTIAN SUAREZ VILLASANA y JULIANA VALENTINA DE QUEIROZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.144.320 y V-27.016.119, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARIA NUÑEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 238.899.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÒN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió por la Unidad y Distribución de Documentos (U.R.D.D), demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ALDO RAFAEL SUAREZA PRESUTTI, anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos SAMUEL SEBASTIAN SUAREZ VILLASANA y JULIANA VALENTINA DE QUEIROZ VILLASANA, supra identificados.
En fecha 06 de marzo de 2025, este tribunal dictó auto instando a la parte demandante a indicar número telefónico, correo electrónico y domicilio de la ciudadana JULIANA VALENTINA DE QUEIROZ VILLASANA, ya identificada. Igualmente, se exhorto a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la anteriormente mencionada ciudadana.
En fecha 12 de marzo de 2025, mediante diligencia la parte demandante subsana lo solicitado en el auto de fecha 06 de marzo de 2025.
En fecha 14 de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión en la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos SAMUEL SEBASTIAN SUAREZ VILLASANA y JULIANA VALENTINA DE QUEIROZ VILLASANA, suficientemente identificados, a los fines de que se realice formal contestación a la presente acción incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordenó la publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 31 de marzo de 2025, el suscrito alguacil de este despacho judicial, consigno boleta de notificación, dirigida a la FISACALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana GERALDINE RODRÍGUEZ, en su condición de secretaria del referido despacho fiscal.
En fecha 04 de abril de 2025, la parte actora consigna edicto debidamente publicado en el diario digital “El Diario de Guayana”.
En fecha 21 de abril de 2025, la parte demandante, interpone diligencia solicitando se libre boleta de emplazamiento a la parte demandada en autos y dando impulso a la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando librar las correspondientes boletas de citación dirigidas a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2025, los ciudadanos SAMUEL SEBASTIAN SUAREZ VILLASANA y JULIANA VALENTINA DE QUEIROZ VILLASANA, ya identificados, debidamente asistidos por la ciudadana ADRIANA MARIA NUÑEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 238.899, se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 10 de junio de 2025, la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, consigna diligencia alegando que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
En fecha 26 de junio de 2025, la suscrita secretaria del presente juzgado, deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 17 de julio de 2025, este Tribunal dictó auto agregando el escrito de pruebas presentado y dejando constancia del vencimiento de lapso para promover pruebas.
En fecha 26 de julio de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2025, se realizó el acto de evacuación de pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante. Por consiguiente, en dicho acto, rindieron declaraciones los testigos presentados.
En fecha 07 de octubre de 2025, las parte que componen el presente juicio, consignan escrito de convenimiento. Y por auto de fecha 10 de octubre de 2025, este Tribunal dicta auto, negando la homologación del convenimiento presentado.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, la suscrita secretaria del presente Juzgado, deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2025, la parte actora, consigna escrito solicitando la revisión exhaustiva de las actas procesales. Asimismo, por auto de misma fecha, la suscrita secretaria deja constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes.
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
El demandante alega, que durante aproximadamente 20 años, mantuvo una unión concubinaria o estable de hecho con la ciudadana ANA DAISY VILLASANA JIMENEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.731.630, en forma pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años. Que durante dicha unión procrearon un hijo, subsistiendo dicha relación hasta el fallecimiento de la ciudadana ANA DAISY VILLASANA JIMENEZ, anteriormente identificada.
Asimismo, que se encuentra legitimado para actuar en su propio nombre y en defensa de sus derechos, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege tanto el matrimonio como las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, otorgándoles los mismos efectos legales. La parte manifiesta que su unión cumple con los requisitos legales para ser reconocida como una unión estable de hecho o concubinato, y solicita al tribunal que se declare expresamente su derecho como concubino, dado que no existían impedimentos legales para contraer matrimonio civil y que su relación se caracterizó por la estabilidad, permanencia y mutuo apoyo, similar a un matrimonio legítimo.
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 26 de junio de 2025, la suscrita secretaria del presente juzgado, deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, sin que la parte demandada realizara formal contestación a la presente acción incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Artículo 1.354. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Establecido lo anterior, pasa e sta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, dejando constancia de la falta de presentación de las mismas por parte de los demandados, y así tenemos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Sobre el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, promovida por la parte actora, esta juzgadora considera, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar la relación de pareja o concubinaria que poseían los ciudadanos ALDO RAFAEL SUAREZ PRESUTTI y ANA DAISY VILLASANA JIMENEZ. Así se determina.-
Sobre las partidas de nacimientos, promovidas por la parte actora, a consideración de quien suscribe, y por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar la relación de pareja o concubinaria que poseían los ciudadanos ALDO RAFAEL SUAREZ PRESUTTI y ANA DAISY VILLASANA JIMENEZ, y el establecimiento de la familia que formaron. Así se determina.-
Con respecto al acta de defunción de la De-cujus: ANA DAISY VILLASANA JIMENEZ, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que la De-cujus antes mencionada falleció el día 27/08/2024, que el ciudadano ALDO RAFAEL SUAREZ PRESUTTI, para el momento era su concubino y que dejó dos hijos de nombres SAMUEL SEBASTIAN y JULIANA VALENTINA. Así se determina.-
En relación de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: GAISKAR RANCES CASTILLO RIVAS y NAHIN DE JESÚS PINO RAMÍREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.288.833 y V-16.499.523, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad, declaraciones estas que corren insertas al folio 51 y 52 del presente expediente. Con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
La tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En el caso de marras, siendo estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:
Con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro Máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.
En efecto, la Sala estableció que:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.
Debido a esto, es que los accionantes acuden ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Por consiguiente, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así poder decidir, protegiendo de esta manera una garantía constitucional.
Por las razones antes expuestas, así como de las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar que la parte demandada tuvo una relación estable y de hecho con la De-Cujus: ANA DAISY VILLASANA JIMENEZ, y en virtud de todo lo antes expuesto, se pudo constatar por medio de las actuaciones realizadas por el demandante durante todo el proceso, que tanto él (parte demandante) como la difunta ANA DAISY VILLASANA JIMENEZ, vivieron por varios años en la misma dirección, y que por medio de las deposiciones de los testigos de la actora, se evidenció que los mismos, tenían y hacían vida delante de amistades y extraños como una pareja normal, lo que llevó a convencer a esta Jurisdicente que si existió una unión concubinaria entre el ciudadano ALDO RAFAEL SUAREZ PRESUTTI y la De-Cujus ANA DAISY VILLASANA JIMENEZ, y así se debe declarar bajo los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta el ciudadano ALDO RAFAEL SUAREZ PRESUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.077.391, en contra de los ciudadanos SAMUEL SEBASTIAN SUAREZ VILLASANA y JULIANA VALENTINA DE QUEIROZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.144.320 y V-27.016.119, respectivamente. En consecuencia se declara que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ALDO RAFAEL SUAREZ PRESUTTI y la De-Cujus ANA DAISY VILLASANA JIMENEZ, desde el 15/05/2004 hasta el 27/08/2024.
SEGUNDO: por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.
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