REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FH01-V-2024-000026
Visto el escrito de convenimiento vía transacción de fecha 23/01/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos JULIO JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.986.790 parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Luis Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.792, y por la ciudadana AURA ALBINA GUTIERREZ DE GRILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.024.339, parte demandada actuando en representación de la ciudadana MARIA JOSEFA GRILLET LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.501.872, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Basanta García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.033, en la presente causa con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado del cual consignan documento de transacción suscrito entre los mismos, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Nosotros, JULIO JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa II, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, titular de In Cedula de Identidad Nro. 4.986.790, teléfono 0424-8548471, Juliojobermudez400@gmail.com debidamente asistido por el Ciudadano; LUIS PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-15.124.899, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número. 105.792, con número de teléfono 0424-9732315 y correo electrónico rodriguezrotsen33@gmail.com y por la otra la ciudadana: AURA ALBINA GUTIERREZ DE GRILLET, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-3.024.339, con domicilio en la Calle Santa Elena Casa Número 08, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, actuando en representación de MARIA JOSEFA GRILLET LIZARDI, venezolana mayor de edad, hábil en derecho, Soltera, titular de la cedula de identidad V-3.501.872, residenciada en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura Del Orinoco del Estado Bolívar, Zona Postal 8001, con las facultades conferidas en el Poder General de Administración debidamente asentado bajo el Número 1, tomo 121, folio de 2 al 4, de fecha 27 de julio de 2017, de los libros de Llevados por la Notaria Publica Segunda del Municipio Angostura del Orinoco y Posterior registro por ante la oficina de Registro Público del Municipio Angostura Del Orinoco anotado bajo el número 49, folio 215, tomo 2, de fecha 28 de Marzo 2023, de los libros llevados por dicho registro en ese año; debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho, CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.972.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 165.033, con número telefónico 0424-9433194, correoelectrónico basantagarcia@gmail.com, comparecemos por ante este digno tribunal a exponer lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 255, 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, con el objeto de terminar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y con ello, evitar mayores gastos y costos que acarrean cada día que pasa por la hiperinflación que sufre la economía de nuestro País, lo cual nos causa un daño irreparable a nuestros patrimonios, CONVENIMOS de mutuo y amistoso acuerdo por vía de transacción judicial en hacer lo siguiente: Ambas partes reconocemos que si es cierto ciudadano (a) Juez(a), que en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), suscribimos un contrato de Compra Venta Privada Pura y Simple Perfecta e Irrevocable colocando sus firmas y huellas dactilares de un inmueble; compuesto por un apartamento ubicado en la Urbanización Vista Hermosa II, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco Estado Bolívar, identificado con el número 00-02, Bloque 01, Edificio 03; Con Una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETRO (61,61m2) comprendido dentro de los Siguientes linderos, que consta en el documento de condominio: NORTE: Con Junta de Dilatación, luego con el paredón que da con el apartamento N° 00-02 Del edificio 2 del mismo bloque y parte de la fachada del Norte del edificio; SUR Con Área Común de circulación, parte de la fachada sur del edificio y cuarto de Basura y pared que da el apartamento N° 00-001; ESTE: Con fachada Este del Edificio, y OESTE Con fachada oeste y cuarto de basura EL Inmueble le pertenece a mi poderdante según consta en documento debidamente protocolizado por ante Oficina del Registro Público del Municipio Angostura Del Orinoco anotado bajo el número 2022.46 asiento registral 1, matriculado con el número 299.6.3.4.4557 folio real del año 2022 de (fecha 8 de marzo del año 2022. también es cierto y ambas partes reconocemos que la misma le había dado la facultad de vender a través de un Poder General, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero uno (1), tomo ciento veintiunos (121), folios del dos (2) al Cuatro (4), de fecha dos (2) del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Y también es cierto y ambas partes reconocemos que la venta fue por suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (84,000,00 BS) EQUIVALENTE EN DÓLARES A TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000$), a la fecha de la firma del documento de venta privado, los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción la señora: AURA ALBINA GRILLET DE GUTIÉRREZ. Ambas partes reconocemos que es cierto que la vendedora recibió en ese acto de manos de la compradora en dólares americanos a su entera y cabal satisfacción la suma antes señalada. Con la firma de ese documento la vendedora apoderada AURA ALBINA GRILLET DE GUTIÉRREZ, le entrego la tradición legal del apartamento vendido y de igual manera lo puso en posesión del mismo y se obligó al saneamiento de ley conforme a derecho. Y también es cierto ciudadana Juez y convenimos que el comprador JULIO JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, declaro que aceptaba la venta que se le hizo en los términos antes expuestos. También es cierto ciudadana Juez y convenimos que la venta se firmó EN CIUDAD BOLIVAR AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. Es cierto ciudadana Juez y así convenimos, que en el documento se firmó y se estamparon las huellas dactilares tanto de comprador como de vendedor. Ciudadana Juez, acudimos ante su competente autoridad a los fines que HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO por venta de inmueble compuesto por el apartamento descrito anteriormente, en la Urbanización Vista Hermosa II, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco Estado Bolívar, identificado con el número 00-02, Bloque 01, Edificio 03, Con Una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETRO (61,61m2) comprendido dentro de los Siguientes linderos, que consta en el documento de condominio: NORTE: Con Junta de Dilatación, luego con el paredón que da con el apartamento N° 00-02 Del edificio 2 del mismo bloque y parte de la fachada del Norte del edificio; SUR Con Área Común de circulación, parte de la fachada sur del edificio y cuarto de Basura y pared que da el apartamento N° 00-001; ESTE: Con fachada Este del Edificio, y OESTE Con fachada oeste y cuarto de basura EL Inmueble le pertenece a mi poderdante según consta en documento debidamente protocolizado por ante Oficina del Registro Público del Municipio Angostura Del Orinoco anotado bajo el número 2022. 46 asiento registral 1, matriculado con el número 299.6.3.4. 4557 folio real de fecha 8 de marzo del año 2022. Solicitamos ciudadana Juez, que, verificado los extremos de Ley, otorgue su correspondiente HOMOLOGACION y en consecuencia pase a autoridad de cosa Juzgada y quede definitivamente reconocido por los firmantes y tenga fuerza jurídica de documento público y efectos frente a terceras personas; documento suscrito, en fecha PRIMERO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÈS, Una vez homologado dicho convenimiento, solicitamos al tribunal, se nos expidan dos juegos de copias certificadas de la sentencia y oficie al registro público inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco para que estampe la nota marginal previo a las formalidades exigidas por dicho registró. Es Todo, Termino, se leyó y conforme firman.…”

Al respecto, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
(Destacado del tribunal)
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación. Asimismo, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”

De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: el ciudadano Julio José Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.986.790, parte demandante en el presente juicio, se encuentra debidamente asistido por el abogado Luis Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.792, y en lo que respecta a la parte demandada, la ciudadana Aura Albina Gutiérrez De Grillet, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.024.339, actuando en representación, por medio de las facultades conferidas en el Poder General de Administración, asentado bajo el Número 1, tomo 121, folio de 2 al 4, de fecha 27 de julio de 2017, de los libros de Llevados por la Notaria Publica Segunda del Municipio Angostura del Orinoco y posterior registro por ante la oficina de Registro Público del Municipio Angostura Del Orinoco anotado bajo el número 49, folio 215, tomo 2, de fecha 28 de Marzo 2023, de los libros llevados por dicho registro en ese año; de la ciudadana María Josefa Grillet Lizardi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.501.872, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Basanta García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.033.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes el escrito de convenimiento vía transaccional el cual corre inserto en los folios del 60 al 63 del presente expediente. Así se establece.-

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrada entre la parte actora, el ciudadano JULIO JOSÉ BERMÚDEZ, y la parte demandada, la ciudadana AURA ALBINA GUTIERREZ DE GRILLET, actuando en representación de la ciudadana MARIA JOSEFA GRILLET LIZARDI, suficientemente identificados en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.









MMN/LBE/julieth
PJ0182026000006