PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de enero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: FH01-X-2026- 000002.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000007
En razón de la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales condenados en costas procesales, interpuesto por los ciudadanos EDMUNDO ARLINDO MÁRQUEZ y JOEL ORLANDO MILLAN, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.092 y 39.670, respectivamente, en contra de las ciudadanas GLADIS YAJAIRA ROJAS y MIGDALIA MARGARITA MOLEIRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.612.989 y V-3.500.166 respectivamente, admitida en fecha 14 de enero de 2026, y ordenada la intimación de las precipitadas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Esta Jurisdicente, observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, se permite a quien suscribe, invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2.000, en las que expusieron:
(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implican violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan pronunciado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto concatenado con el artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna , en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.
Asimismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración SA, Industrias Refrigeración Nacional SA y Refrigeración Nacional de Guayana SA), infirió:
(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)
Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Una vez establecida la facultad de revocatoria por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:
”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunciada, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”.
Para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”.
Ahora bien, en el asunto sub judice, puede constatarse que se trata de una incidencia, la cual fue incoada en contra de las ciudadanas GLADIS YAJAIRA ROJAS y MIGDALIA MARGARITA MOLEIRO MANEIRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.612.989 y V-3.500.166 respectivamente, y que, en su escrito de formalización de la presente incidencia, los ciudadanos EDMUNDO ARLINDO MÁRQUEZ y JOEL ORLANDO MILLAN, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.092 y 39.670, respectivamente, alegan sobre el domicilio de la ciudadana GLADIS YAJAIRA ROJAS, anteriormente identificada, lo siguiente:
“…anteriormente domiciliada en la Av. San Francisco de Asís, Quinta Luz, Casa Nº 20, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, actualmente recluida en el retén policial de Agua Salada…”
Asimismo, en el auto de admisión y boleta de intimación de fecha 14 de enero de 2026, este Juzgado estableció sobre el domicilio de las precipitadas ciudadanas lo siguiente:
“…anteriormente domiciliada en la Av. San Francisco de Asís, Quinta Luz, Casa Nº 20, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, actualmente recluida en el retén policial de Agua Salada…”
Por tal motivo, puede desprenderse que la parte señala que la ciudadana GLADIS YAJAIRA ROJAS, supra identificada, actualmente se encuentra recluida dentro de un centro de retención policial, pero, no consignan prueba suficiente que acredite tal situación de hecho, por tanto, yerra este Tribunal en ordenar su intimación sin que la parte intimante cumpla con su obligación de traer a las actas procesales documental que acredite dicha situación de hecho de la ciudadana GLADIS YAJAIRA ROJAS. Situación que cambia el procedimiento a seguir, por parte de este Juzgado, para que la misma sea intimada con el resguardo de su derecho a la defensa y que no se vea comprometido el Debido Proceso. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho, y por cuanto la presente omisión señalada, no representa un formalismo inútil, por el contrario, es de estricto orden público; es revocar por contrario imperio el auto de admisión y las boletas de intimación de fecha 14 de enero de 2026, y reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, sin embargo, para que este Juzgado se pronuncie al respecto, insta a la parte intimante, valga la aclaración, los ciudadanos EDMUNDO ARLINDO MÁRQUEZ y JOEL ORLANDO MILLAN, ya identificados, a que consignen prueba suficiente que acredite la situación de hecho que señalan en su escrito de intimación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REVOCA por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión y las boletas de intimación de fecha 14 de enero de 2026.
SEGUNDO: se ORDENA la reposición de la presente incidencia al estado de que se dicte nuevo auto de admisión.
TERCERO: a los fines de que este Juzgado se pronuncie nuevamente, se INSTA a los ciudadanos EDMUNDO ARLINDO MÁRQUEZ y JOEL ORLANDO MILLAN, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.092 y 39.670, respectivamente, a consignar prueba documental que acredite que la ciudadana GLADIS YAJAIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.612.989, se encuentra recluida en un centro de retención policial.
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE
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