REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de enero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: FH01-X-2026- 000001.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000001.
​Con vistas a la solicitud de medida ejecutiva de embargo (que debe de aclarar, este Juzgado, que en este estado de sustanciación inicial de la presente incidencia, no es más que una medida “preventiva” no “ejecutiva”) interpuesta por los ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ COA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 5.013 y 32.537, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana PETRICA LOPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.449.136, la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, respectivamente, por diligencias de fecha 04, 12, 17 de diciembre del año 2025, y el 07 de enero de 2026.
​Ahora bien, la medida cautelar solicitada específicamente es una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de los ciudadanos JOSAN ERNESTO PÉREZ DIAZ y JENNIFER CAROLINA FICARRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.326.185 y V-14.144.744, respectivamente.
Para justificar la procedencia de la medida, la parte alega que como abogados tienen derecho al pago de sus honorarios profesionales, siendo este derecho garantizado por la ley en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento. Sustentando tal pedimento cautelar, en razón de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en el asunto principal FP02-V-2021-000023, en donde a los ciudadanos JOSAN ERNESTO PÉREZ DIAZ y JENNIFER CAROLINA FICARRA DIAZ, anteriormente identificados, se les condenó al pago de costas y costos por resultar totalmente vencidos en el referido asunto. Y debido al inminente remate de los bienes ejecutados forzosamente en el precipitado asunto, y al no existir otros bienes visibles, pudiera quedar ilusoria la ejecución de sus honorarios y pago de los costos procesales condenados. Por tal motivo, solicitan de este Juzgado, el decreto de una cautelar que asegure el pago de las costas condenadas a la parte perdidosa.
Por tal motivo, debe esta Jurisdicente, en pro de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, resguardar los principios y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que el juez venezolano debe hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones, tal como lo prevé el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, corresponde, pues, a quien suscribe el deber de pronunciarse sobre la medida cautelar preventiva de embargo, solicitada por la parte actora que conforma el presente juicio.
Debiendo entonces, antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica solicitada por la parte demandante, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumusboni iuris.
Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (p.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusboni iuris, fumuspericulum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se concluye.-
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados en autos los ciudadanos JOSAN ERNESTO PÉREZ DIAZ y JENNIFER CAROLINA FICARRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.326.185 y V-14.144.744, respectivamente, y de esta manera, incluir este embargo preventivo en el embargo ejecutivo que con anterioridad se dictó en el asunto FP02-V-2021-000023, asegurando el pago de las costas y costos condenados. Tal medida de la denominada por la doctrina como típica, se encuentra establecida en el ordinal 1º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis…”
Siendo ello así, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nº 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”.
“Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A.)”
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso:Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se precisó:
“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumusbonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumusbonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414 de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…omissis”.
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumusboni iuris”
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: La legitimidad de la solicitud queda claramente sustentada en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de incidencia y en las solicitud de medida, así como en los incluidos en el asunto principal. La pretensión formulada por la parte demandante, no solo cuenta con fundamentos sólidos que le confieren apariencia de verosimilitud, sino que también se encuentra respaldada por la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en el asunto FP02-V-2021-000023, de fecha 03 de junio de 2024, lo que les otorga su presunción del buen derecho, al ser incoada la acción en nombre de la parte ganancial en contra de la parte perdidosa y condenada en costas. Así se determina.-
2º Periculum in mora: La misma, a consideración de quien suscribe, sostiene que se fundamenta en el temor de que los resultados de la presente incidencia no gocen de efectividad, y que, en un determinado momento, la decisión de fondo de la incidencia pierda eficacia. Además, la postura de incumplimiento que, poseen los demandados JOSAN ERNESTO PEREZ DIAZ y JENNIFER CAROLINA FICARRA DIAZ, suficientemente identificados, podría generar un detrimento patrimonial considerable al demandante en este caso, el cual persigue el cobro de las costas y costos condenados en la sentencia que se encuentra definitivamente firme, dictada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2024 y que fue ejecutada forzosamente, por lo que el inminente remate de los bienes ya embargados y al no existir otros bienes visibles, deja por comprobado la peligrosidad de que las resultas de la presente incidencia queden ilusorias, por lo que en pro de garantizar una tutela judicial efectiva al demandante en autos, considera cumplido el segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada. Así se determina.-
En consecuencia, debe este Juzgado ineludiblemente, conforme a lo establecido en el artículo 585, 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, declarar la procedencia de lamedida preventiva solicitada, decretando medida de embargo preventiva, la misma recaerá únicamente sobre los bienes muebles propiedad de los demandados en autos JOSAN ERNESTO PEREZ DIAZ y JENNIFER CAROLINA FICARRA DIAZ, suficientemente identificados. Por consiguiente, en pro de salvaguardar las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, la cantidad que se embargará preventivamente cubrirá la cantidad del doble del saldo total que persigue en pago los solicitantes, que no es más que la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES VECES el valor de la moneda de mayor valor publicada por el banco central de Venezuela para la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (37.463,00). Así se decide.-
Por último, a los fines de que surta efectos la cautela aquí decretada, se ordena agregar en autos en el asunto FP02-V-2021-000023, copia certificada de la presente decisión. Así se decide.-


DISPOSITIVA
​Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
​PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados en autos JOSAN ERNESTO PÉREZ DIAZ y JENNIFER CAROLINA FICARRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.326.185 y V-14.144.744, respectivamente, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES VECES el valor de la moneda de mayor valor publicada por el banco central de Venezuela para la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (37.463,00).
​SEGUNDO: se ORDENA​expedir copia certificada del presente decreto y el mismo deberá de ser agregado a los autos del asunto FP02-V-2021-000023.
​Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
​Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Miriam Mussa Naim. ​​​
La Secretaria,

​​​​​​​​Lerys Barreto Escorche.
​En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.


MMN/LBE/Abelardo.