REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE GOMEZ TORRES,Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 12.876.200.
DEMANDADO(S): DANIELA ODETT MAESTRACCI RAMIREZ,Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.337.588.
MOTIVO: Oferta Real

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: 45.694
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por elciudadanoRAMON ENRIQUE GOMEZ TORRES,Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 12.876.200, actuando en representación del ciudadano DARIO FERRER TORRES,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.613.663, según documento Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha diez (10) de febrero del Año 2025, quedando inscrito bajo el N° 10, Folios 60, del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del Año 2025.Asimismo, junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó los siguientes anexos:
• Copia simple de poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 10/02/2025, el cual quedo inserto bajo el Nº10, Tomo 4 de los folios 60, del Protocolo de Transcripción del año 2025.
• Copia simple de contrato privado de reserva suscrito entre las partes en fecha 25/06/2025.
III
SOBRE LA REVISIÓN DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02/08/2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: Franklin Arrieche, estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civilestablece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La admisibilidad de la demanda en el sistema procesal venezolano se rige estrictamente por el principio de taxatividad establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez debe admitir la demanda salvo que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, constituyendo estos los únicos supuestos válidos para negar la admisión. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el Juez no puede crear causales de inadmisibilidad distintas a las previstas legalmente, pues ello vulneraría el derecho a la acción y la tutela judicial efectiva, sin embargo, dado que los requisitos de admisibilidad son materia de orden público, el Juez tiene la facultad y el deber de verificar su cumplimiento, debiendo motivar expresamente cualquier negativa de admisión para garantizar el derecho a la defensa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión del libelo de la demanda y sus anexos que lo componen se puede apreciar que la misma fue interpuesta por el ciudadano RAMON ENRIQUE GOMEZ TORRES,Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 12.876.200, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MATTEY SIMONIDES ALBERTO, inscrito en el IPSA bajo el Nº149.019, actuando en representación del ciudadanoDARIO FERRER TORRES,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.613.663, según documento Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha diez (10) de febrero del Año 2025, quedando inscrito bajo el N° 10, Folios 60, del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del Año 2025. (Folio 01 al 03), el cual es del tenor siguiente:
“Yo, RAMON ENRIQUE GOMEZ TORRES, actuando en este acto en mi condición de Apoderado del ciudadano: DARIO FERRER TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-16.613.663, según consta en documento Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha diez (10) de febrero del Año 2025, quedando inscrito bajo el Nº 10, Folios 60, del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del Año 2025, el cual anexo al presente escrito en copia simple marcado con la letra "A" para que forme parte en la presente solicitud, mi Poderdante es propietario de un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Urbanización Terrazas del Caroní, denominado Conjunto Residencial Rio Claro 13, del Sector B1, Manzana B1-13, casa distinguida con el N° B1-13-6B, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, en la Jurisdicción Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado MATTEY SIMONIDES ALBERTO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Sabana, M-25, Casa N° 83, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-12.126.669, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 149.019, correo electrónico simonidesmattey@gmail.com, whastsApp 0414 0947877…”
Ahora bien, en atención de lo anterior se considera necesario transcribirel contenido del mandato, es decir aquel poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 10/02/2025, el cual quedo inserto bajo el Nº 10, Tomo 4 de los folios 60, del Protocolo de Transcripción del año 2025, y que riela en los folios 04 al 11 de este expediente:
“Yo, DARIO FERRER TORRES,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.613.663, identificado con el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V166136632, correo electrónico: darioft8@gmail.com, número de teléfono: +1 7863440742, por medio del presente documento declaro y hago constar: Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos BELKIS DEL VALLE TORRES DE FERRER y/o RAMON ENRIQUE GOMEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, casada y soltero respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-5.341.310 y V-12.876.200, identificados con el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo los Nro. V053413109 y V128762007 respectivamente, correos electrónicos: belkist06@gmail.com // ramo29.enri@gmail.com; números de teléfonos: +1 (305) 5057270 // +58 4149884234, para que actuando de forma conjunta y/o separada ejerzan mi plena representación, sostengan y defiendan mis derechos e intereses sobre el bien inmueble que sedescribe a continuación:
Un inmueble de mi legitima propiedad, constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número B1-13-68, la cual forma parte de la Manzana B1-13, del Sector B1, de la Urbanización Terrazas del Caroní, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RIO CLARO 13, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno presenta un área total aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (194,40 m²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Calle 13 de Urbanización en una linea recta de Diez Metros Con Ochenta Centímetros (10,80 mts) de longitud aproximadamente; SUR: Con la parcela B1-13-6A en una línea recta de Diez Metros Con Ochenta Centimetros (10,80 mts) de longitud aproximadamente; ESTE Con parcela B1-13-6D en una linea recta de Dieciocho Metros (18,00 mts) de longitud aproximadamente; y OESTE: Con la parcela B1-13-68 en una línea recta de Dieciocho Metros (18,00 mts) de longitud aproximadamente. La vivienda construida sobre la referida parcela presenta un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 m²) aproximadamente y consta con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor, cocina y lavadero. El porcentaje que le corresponde a dicha parcela sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios según lo establecido en el Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 1.993, bajo el número 19, Tomo 38, Protocolo Primero es de (1,5350%). El inmueble me pertenece tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha (17) de julio del año 1997, quedando protocolizado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1997.
En virtud del presente Poder Especial, mis referidos apoderados en relación al inmueble descrito, quedan ampliamente facultados para suscribir y celebrar conforme a las leyes toda especie de contratos que consideren pertinentes, dentro de los cuales se señalan los siguientes: contratos de arrendamientos, opción compra-venta, venta pura y simple, cesiones de derechos, permutas, ventascon constituciones de hipotecas legales o financiamientos, otorgando la respectiva cancelación hipoteca o finiquito cuando correspondan, en sí, de cualquier otra manera enajenar a título gratuito oneroso el bien inmueble descrito anteriormente. De igual forma, podrán fijar el precio y demás prestaciones que tenga por conveniente, recibir en todos los casos enunciados las sumas de dinero, títulos, certificados o valores que me puedan corresponder. Asimismo, podrán contratar consigo mismo, pudiendo venderse a símismo, motivado que le confiero la facultad contemplada en el artículo (1.171) de nuestro código civil venezolano. Quedan facultados para sustituir el presente poder, de forma total o parcial en terceras personas de su confianza reservándose siempre su ejercicio. Así lo decido y en señal de conformidad lo firmo a la fecha cierta de su otorgamiento...”.
De lo anterior no puede pasar por alto quien Juzga que el ciudadanoRAMON ENRIQUE GOMEZ TORRES, anteriormente identificado, sea abogado en ejercicio conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, por lo que resulta apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados y los requisitos para su intervención en los Procesos Jurisdiccionales, por lo que se trae a colación lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 166.-Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a lasdisposiciones de la Ley de Abogados.”
De las normas que anteceden debe agregarse que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representada por un abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, ello en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, atendiendo a su vez a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Con esa idea, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio Código Adjetivo Civil establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a lasdisposiciones de la Ley de Abogados y de ser lo contrario, es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos ante los Tribunales de Justicia Venezolanos sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley, se estaría frente a una “Falta de Capacidad de Postulación” tal y como lo denominado la Doctrina Venezolana.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogadono puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
“…Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”.
En ese orden de ideas, mediante Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, Exp. AA60-S-2014-000107, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, Magistrada Ponente: Marjorie Calderón Guerrero, en sintonía con lo anterior recordó que:
“…existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, resulta importante destacar que conforme a la Ley y a la Jurisprudencia para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; así mismo,se considera que quien sin ser abogado otorgue algún poder, a menos que actúe en nombre propio, el mismo en ningún casopuede otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica resultando inexistente jurídicamente, lo que se traduce en una manifiesta falta de representación.
Al hilo de lo anterior, mediante decisión Nº 0409 de más reciente data de fecha 04/10/2022 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, se reiteró el anterior criterio, de la siguiente manera:
“(…) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.

Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana HeiddyAmaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana HeiddyAmaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
…omissis…
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana HeiddyAmaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Tal y como se desprende de lo establecido por la Sala, cualquier gestión realizada que sea inherente a la abogacía, sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación, siendo una facultad que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para realizar actos procesales con eficacia jurídica en el normal ejercicio de su profesión.
Establecido lo anterior, se evidencia que el ciudadanoDARIO FERRER TORRES otorgo poder general de administración y disposición al ciudadano RAMON ENRIQUE GOMEZ TORRES, quin hoy intenta representarlo en el presente juicio, siendo que tanto la asistencia como representación en juicio es una función atribuida única y exclusivamente a los profesionales del derecho tal y como lo contemplanlos artículo 3 y 4 de la Ley de Abogado.
En el caso que nos ocupa, analizándolo a la luz de la jurisprudencia antes transcritas, resulta evidente que se manifiesta una total falta de representación, al carecer el ciudadanoRAMON ENRIQUE GOMEZ TORRES, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, siendo insubsanable en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, lo cual no se puede suplir ni siquiera con la asistencia de abogado o la sustitución del poder otorgado, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto el poder objeto del presente análisis es inexistente jurídicamente, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con los artículo 12,136, 166, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO:La INADMISIBILIDAD de la presente demanda por Oferta Real, incoada por el ciudadano RAMON ENRIQUE GOMEZ TORRES,Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 12.876.200, en contra de la ciudadana DANIELA ODETT MAESTRACCI RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.337.588; ello en virtud de la falta de capacidad de postulación del ciudadanoRAMON ENRIQUE GOMEZ TORRES,Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 12.876.200, para intentar la presente demanda.
SEGUNDO:Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

ASUNTO NUEVO: FH17-V-2025-000012
ASUNTO ANTIGUO: 45.694
NESG/JAAR