REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 15 DE ENERO DE 2026.
AÑOS 215º Y 166º
Visto la anterior demanda y sus anexos que la acompañan por Disolución De Contrato , suscrito por el ciudadano Pier Alberto MazziniGonzalez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.069.112, actuando en representación del ciudadano Richard Alfredo MazziniVenezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.069.114, en su carácter de miembro de la Empresa INVERPROJECT, C.A, Según Poder Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2018, bajo el N° 01, Tomo 39 del protocolo de la Trascripción del año 2018, debidamente asistida por la abogada en ejercicio; YNDIRA YANETH VERARODRÍGUEZ , inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.210.
Considera apremiante quien aquí Juzga observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los Procesos Jurisdiccionales, por lo que se trae a colación lo establecido en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen el siguiente tenor:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 166.-Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a lasdisposiciones de la Ley de Abogados.”
Aunado a las normas que anteceden,no se debe pasar por alto que para actuar en los procesos judiciales la parte debe estar representada por un abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, ello en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
En atención a lo anterior, sobre las condiciones para comparecer u actuar en juicio por otra persona, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen los siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Ahora bien, en el caso específico de los apoderados judiciales, la propia norma adjetiva civil establece en su artículo 166 supra transcrito que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a lasdisposiciones de la Ley de Abogados. Por otra parte, respecto de aquellas personas que pretendan representar derechos ajenosante los Tribunales de Justicia Venezolanos sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley, se estaría frente a una “Falta de Capacidad de Postulación” tal y como lo denominado la Doctrina Venezolana.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogadono puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
“…Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”.
Al hilo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13/08/2008, Exp. 07-1800, con ponencia del magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, expuso lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…Omissis…
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”
En ese orden de ideas y de forma más reciente, mediante Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, Exp. AA60-S-2014-000107, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, Magistrada Ponente: Marjorie Calderón Guerrero, en sintonía con lo anterior recordó que:
“…existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Establecido lo anterior, a la luz del caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Pier Alberto Mazzini Gonzales, ut supra identificado, manifiesta en el cuerpo de suescrito que actúa debidamente facultado mediante instrumento poder otorgado del ciudadano Richard Alfredo Mazzini, venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.069.114, en su carácter de miembro de la Empresa INVERPROJECT, C.A,Según Poder Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2018, bajo el N° 01, Tomo 39 del protocolo de la Trascripción del año 2018, con la asistencia de abogado en ejercicio, no obstante, tras revisar exhaustivamente los anexos que acompañan al libelo de la demanda, se constata que no fue consignado el referido instrumento autentico de poder que acredite la representación judicial que se atribuye el ciudadano Pier Alberto Mazzini Gonzales y la cual evidencie que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en las actas procesales que sea abogado en ejercicio, y por cuanto para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho,se concluye con meridiana claridad que el libelo de la demanda adolece de un vicio insubsanable que afecta la validez de la relación procesal y el orden público, y en virtud de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, pero siempre dentro del marco del debido proceso y el cumplimiento de los presupuestos procesales básicos, es por lo que este Tribunal Declara la inadmisibilidad de la presente demanda.Y así se establece.
En ese sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente demanda DISOLUCIÓN DE CONTRATOy sus anexos, presentada por el ciudadano Pier Alberto MazziniGonzalez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.069.112, actuando en representación del ciudadano Richard Alfredo Mazzini Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.069.114, en su carácter de miembro de la Empresa INVERPROJECT, C.A.Así se decide.
De ese mismo modo este Despacho ordena librar boleta de notificación de la presente decisión, al Ciudadano Pier Alberto MazziniGonzalez,Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.069.112. todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP FP11-V-2026-000001
NESG/JAAR/mc
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