REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÒN NÙMERO: PJ1072026000001

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALI YOUNESS, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-84.317.858, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.697; Inscrito en el IPSA Nº 72.379.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL: S/N
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: EXTENSIÓN DEL FALLO DEFINITIVO.
EXPEDIENTE: 45.671 / FH17-0-2025-000002
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa contentiva de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ALI YOUNESS, en contra del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ampliamente identificado en autos, la cual fuera interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 27/10/2025 y correspondiendo le conocer por efecto de la distribución diaria de Ley al Juzgado Primero Civil, (folio 228 P/P).

En fecha 28/10/2025, el Tribunal procedió admitir la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando tramitar la misma por las disposiciones aplicables en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando así la notificación de las partes, (folios 229-236 P/P).

En fecha 31/10/2025, la parte actora presento diligencia donde otorgo poder Apud Acta al ciudadano José Miguel Idrogo Martínez, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379, debidamente certificado por el secretario de este Tribunal, asimismo presento escrito donde ratifico la solicitud de Medida Cautelar Innominada (folios 237-241 P/P).

En fecha 03/11/2025, la parte actora presento diligencia donde solicito la practica de las notificaciones de la parte accionada, así como de los terceros interesados en el presente proceso, señalando la dirección de los mismos (folio 242 P/P).

En fecha 04/11/2025, la parte actora presento diligencia donde solicito la notificación telemática del ciudadano José Manuel Guaranta Cova, (folio 243 P/P).

En fecha 05/11/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito, (folios 244-245 P/P).

En fecha 05/11/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Hassan Ali Rmaity, (folios 246-247 P/P).

En fecha 05/11/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibo de oficio Nº 25-0.646 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico (folios 248-249 P/P).

En fecha 05/11/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibo de oficio Nº 25-0.647 dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (folios 250-251 P/P).

En fecha 05/11/2025, el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito, mediante diligencia confirió poder Apud Acta a los ciudadanos José Orangel Sarache Marín y Ligia Josefina Cova Blanco, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los Nº 92.503 y 68.593, respectivamente, debidamente certificado por el secretario de este Tribunal (folios 252-256 P/P).

En fecha 05/11/2025, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, donde decreto medida innominada de suspensión de efectos del auto de fecha 17/10/2025 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordeno la ejecución de la sentencia dicta en fecha 12/08/2025, (folios 257-260 vto. P/P)

En fecha 07/11/2025, el Tribunal mediante auto acordó la Notificación telemática y remisión vía correo electrónico institucional, la boleta de notificación librada en fecha 28/10/2025 dirigida al ciudadano José Manuel Guaranda Cova, (folio 261 y vto. P/P)

En fecha 18/11/2025, el suscrito secretario dejo constancia que no se pudo comunicar con el ciudadano José Manuel Guaranda Cova, en su carácter acreditado en autos (folio 262 P/P).

En fecha 19/11/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibo de oficio Nº 25-0.671 dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (folios 263-264 P/P).


En fecha 25/11/2025, el suscrito secretario dejo constancia que no se pudo comunicar con el ciudadano José Manuel Guaranda Cova, en su carácter acreditado en autos (folio 262 P/P).

En fecha 27/11/2025, la parte actora presento escrito mediante el cual solicito la remisión de la boleta de notificación mediante correo electrónico del ciudadano José Manuel Guaranda Cova, (folio 266 P/P).

En fecha 03/12/2025, el suscrito secretario dejo constancia que remitió al correo electrónico dguaranta@gmail.com perteneciente al ciudadano José Manuel Guaranta Cova, boleta de notificación librada en fecha 28/10/2025, (folios 267-268 P/P).

En fecha 03/12/2025, el Tribunal mediante auto fijo para el día 08/12/2025, audiencia oral y publica en la presente causa, (folio 269 P/P).

En fecha 08/12/2025, la suscrita secretaria accidental dejo constancia que no se pudo materializar la notificación de una de las partes, en ese sentido suspendió la misma hasta tanto no se cumpliera con la ultima de las formalidades (folio 270-272 P/P).

En fecha 12/12/2025, el Tribunal mediante auto ordeno el cierre de la presente pieza y la apertura de una segunda del mismo tenor, (folio 273 P/P).

En fecha 12/12/2025, el suscrito Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano José Manuel Guaranda Cova, (folios 02-03 S/P).

En fecha 12/12/2026, el Tribunal mediante auto fijo para el día 16/12/2025, audiencia oral y publica en la presente causa, (folio 4 S/P).

En fecha 16/12/2025, tuvo lugar audiencia oral y publica, en la cual luego de escuchar los alegatos de las partes y vencido el lapso procedió a dictar el fallo declarando parcialmente con lugar la presente acción de amparo, asimismo la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 12/08/2025 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordeno la ejecución de la sentencia dicta en fecha 12/08/2025, (folios 05-10 S/P).

En fecha 16/12/2025, el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito, presento escrito de contestación a la acción de amparo, con sus anexos debidamente agregado por la suscrita secretaria accidental (folios 11-37 S/P).

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
ALEGADOS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO

El presunto agraviado, alegó principalmente como fundamentos de la acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar lo siguiente:

- Que por auto de fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal denunciado previa solicitud de la representación Judicial de la parte actora procedió a designar al abogado en ejercicio JOSE MANUEL GUARANTA COVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 300.126, come DEFENSOR JUDICIAL de los ciudadanos ALL YOUNES Y HASSAN ALI RMAITY AWADA titulares de las cédulas de identidad N" E-84.317.858 y V-21.173.504 respectivamente.
- Que en fecha 07 de marzo de 2024, se procedió a celebrar el acto de aceptación defensor judicial designado, prestando el mismo el juramento de ley, lo cual se recogió en el acta levantada a tal efecto debidamente suscrita por la Jueza, La Secretaria y el Defensor Judicial designado, acta de la cual preciso destacar que forma expresa el Tribunal deja constancia de que el lapso establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir a partir de ese día (exclusiva) (o sea del lapso para dar contestación a la demanda).
- Que en fecha 29 de abril de 2024 el codemandado HASSAN ALI RMAITY AWADA, actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ENRRIQUE CORTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.511, se hace presente y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles; entre otras hechos que es menester destacar que señaló como su Domicilio Procesal la siguiente dirección, CENTRO COMERCIAL MACRO CENTRO ALTA VISTA 1. Planta baja, local comercial Nº 57, Correo Electrónico: hecb2002@gmail.com.
- Que por auto de fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio, procedió a anular el auto de fecha 02 de abril de 2024 donde se ordenó emplazar al defensor judicial a comparecer al 3er día siguiente a su notificación, cuando este ya había aceptado el cargo y prestado juramento encontrándose transcurriendo el lapso para contestar la demanda como consecuencia de dicha anulación, reponer la causa al estado en que se encontraba en dicha fecha (02 de abril de 2024), debiendo continuar transcurriendo el lapso para dar contestación a la demanda, ordenando la notificación de las partes.
- Que conforme se ordenó en el auto de reposición de la debida notificación a las partes se libró en la misma fecha Boleta de Notificación en la persona de JOSE MANUEL GUARANTA COVA, en su condición de abogado defensor de los demandados ALI YOUNES y HASSAN ALI RMAITY AWADA, donde se aprecia en el contenido de la misma, que la causa debe continuar su curso y a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado como DEFENSOR JUDICIAL, (vid folio 75); la alguacil de dicho despacho en fecha 17 de junio de 2024, deja constancia de haber practicado la notificación del mencionado profesional
- Que cursa a folios 79 y 80, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de junio de 2024, por el profesional JOSE MANUEL GUARANTA, quien manifiesta hacerlo en representación y condición de defensor judicial de ALI YOUNESS y HASSAN ALL RMAITY AWADA, abrogándose la condición de DEFENSOR JUDICIAL DE HASSAN ALI RMAITY que ya no tenia, por que su representación con respecto a dicho codemandado cesó de pleno derecho y de manera inmediata en el momento que este se hizo presente en el proceso presentando a tal efecto su escrito de contestación a la demanda; igual de advertir que el lapso de contestación a la demanda se encontraba paralizado por falta de notificación del codemandado HASSAN ALI RMAITY AWADA.
- Que no hay constancia en autos que el Defensor Judicial haya promovido pruebas y con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024, no efectuó oposición a la evacuación de las mismas y acto seguido no presentó informes.
- Que el defensor no EJERCIO LOS MEDIOS DE IMPUGNACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINTIVA DICTADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2025 (NO APELO), a pesar de que la misma le fue totalmente adversa a su representado y a pesar de haber sido notificado en mi nombre tal y como consta en la boleta de notificación que riela al folio 204.
- Que el defensor judicial se dio por notificado de la sentencia en representación del codemandado HASSAN ALI RMAITY AWADA tal y como consta en la boleta que riela al folio 205 y según la consignación de la alguacil de dicho tribunal que riela al folio 206, a pesar de YA NO TENER LA CUALIDAD DE DEFENSOR JUDICIAL de dicho ciudadano, por lo que se puede apreciar que todas las partes tampoco fueron debidamente notificadas de la sentencia definitiva, razón por la cual no se puede considerar que ha comenzado a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos y por vía de consecuencia mucho menos considerar que la misma ha quedado firme como para haberse ordenado su ejecución.
IV
De los ALEGATOS APORTADOS POR EL TERCERO / PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD QUE CONOCE EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA 1926-23.

Se deja constancia de los planteamientos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano: JUAN VICENTE MENESES BRITO, parte demandante en el juicio principal que conoce el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar:
- Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte accionante carece de cualidad objetiva para actuar en la presente acción de amparo constitucional; por cuanto la acción versa sobre un juicio mero declarativo de propiedad, en el que actuó de forma conjunta con los ciudadanos: ALI YOUNES y HASSAN ALI RMAITY AWADA, en virtud de la compra conjunta que hicieron de unas bienhechurías que nunca poseyeron materialmente, ya que las mismas siempre fueron posesión de JUAN VICENTE MENESES BRITO.
- Que se hace necesario para una correcta integración procesal que hubieren accionado ambos demandados, toda vez que cual sea que fuere la decisión de esta acción afectará totalmente el procedimiento seguido por el Tribunal de la causa en el expediente 19.26-23.
- Que la acción de amparo tiene una naturaleza fundamentalmente excepcional y no puede pretenderse que sustituya los procedimientos y recursos ordinarios que establece la ley.
- Que la parte tenía otros recursos para ejercer sus derechos, tales como la invalidación de la sentencia o en todo caso, acciones administrativas de la alcaldía, autorizando las bienhechurías de su representado, solicitando en consecuencia la inadmisibilidad de esta acción.
- Que el defensor judicial fue notificado y juramentado, una vez culminada la citación personal de ambos codemandados, habiendo sido designado el defensor en fecha 29-04-2024 y el codemandado ALI YOUNES, actuó en el expediente, presentando escrito de contestación de la demanda, sin otorgar poder o representación a abogado alguno; actuó bajo la figura de asistencia de un abogado.
- Que la función de los defensores judiciales que actúan como apoderados especiales sin la facultad conferida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido designados por el estado, cesan cuando a quienes defienden designan a un abogado para que lo representen, de no ser así, ese demandado carecería de no tener defensa, violando la constitución en su artículo 49.1º.
- Que el Tribunal accionado, repuso la causa al estado en que estaba el día 18-01-2024, y en consecuencia el acto o los actos realizados hasta esa fecha quedaron nulos de nulidad absoluta, quiere decir entonces que la contestación de la demanda realizada por el codemandado ALI YOUNES, quedó sin efecto y valor alguno, debido a que el defensor se mantuvo siempre en representación de ambos demandados.
- Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 03-11-2025, dictó sentencia, en relación a una reivindicación de propiedad solicitada por el codemandado HASSAN ALÍ RMAITY AWADA, en la cual fue declarada improcedente tal acción en contra de su representado y en la misma se evidencia que los datos del inmueble no son los mismos

V
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO.


En la audiencia oral y pública celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, quien manifestó que fuere declare sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en atención a los siguientes argumentos:
- Que no se agotó la vía pre existente y que, conforme al principio de transcendencia de nulidades, no obstante, a la notificación de ambos tanto como de HASSAN ALI RAMITY AWADAY ALI YOUNESS.
- Que no está presente algún apoderado del ciudadano HASSAN ALI RAMITY AWADA, del cual la representación fiscal observó la activación procesal que tuvo el ciudadano HASSAN ALI RAMITY AWADA.
- Que el ciudadano ALI YOUNESS estuvo representado por un defensor ad litem, siendo el abogado JOSE MANUEL GUARANTA, quien realizó las notificaciones y en su debida oportunidad procesal contestó la demanda es decir tuvo una participación activa en el expediente.
- Que en su defensa del abogado ad litem cumplió, de forma concisa con la carga argumentativa y suficiente para mantener el expediente en un equilibrio procesal.
VI
PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO

Junto con el escrito de pretensión el accionante consignó las siguientes instrumentales:
- Copia certificada del expediente identificado con la nomenclatura 1.926-23, que conoce el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cursante del folio 08 al 227 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente.
VII
PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE
Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni promovió pruebas en cuanto a la presente acción de amparo constitucional.

VII
PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TERCERO / PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD QUE CONOCE EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA 1926-23.

Se deja constancia que el tercero, promovió el principio de comunidad de la prueba y merito favorable de los autos que cursan en el expediente. Asimismo, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública consignó con un escrito de alegatos, copias simples de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente número 21.635 en el juicio seguido por el ciudadano: HASSAN ALÍ RMAITY AWADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.173.504, en contra del ciudadano: JUAN VICENTE MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.009.
VIII
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) este Tribunal realizó Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional en la presente causa, atendiendo al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; una vez aperturada se le otorgó la palabra a la representante Judicial de la parte presuntamente agraviada, quien entre otras cosas expuso:
“Como consta mi representado interpuso recurso de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto de Municipio, por omisiones, en la cual considera se vieron vulnerados sus derechos a la defensa, preciso conforme está en el escrito de Amparo que realizaron, se pueden considerar hechos constitutivos de la lesión constitucional, precisamente de nuestro recurso se acompañaron los anexos, preciso señalar lo siguiente: consta que en fecha 12 de enero de 2024 dicho Tribunal procedió a la designación del abogado JOSE MANUEL GUARANTA como Defensor Judicial de los codemandados HASSAN ALI RAMITY AWADAY ALI YOUNESS, en fecha 07/03/2024 el profesional de derecho aceptó el cargo y dio cumplimiento al mandato, el cual en dicha oportunidad el Tribunal estableció que en dicho día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, se puede apreciar que dentro del lapso de emplazamiento el día 29/04/2024 el codemandado HASSAN ALI RAMITY AWADA compareció asistido de un abogado a dar contestación a la demanda en dicho escrito señaló una dirección como su domicilio procesal, ahora posteriormente en fecha 6 de mayo de 2024 el citado Tribunal dicta un auto de reposición de la causa en la cual ordena la notificación de las partes a los fines de que se siga computando el lapso para darle contestación a la demanda, en fecha 17 de junio de 2024 el Tribunal notifica de dicho auto repositorio al defensor judicial JOSE MANUEL GUARANTA como representante de ambos demandados es interesante, el primer punto que en el Tribunal el codemandado comparece a dar contestación a lademanda, cesando de inmediato la representación por parte del defensor designado razón por la cual el Tribunal en la recurrida debió advertir que la notificación del codemandado HASSAN ALI RAMITY AWADA no debía practicarse en la persona de dicho profesional si no de forma personal en el domicilio procesal que este estableció en su escrito de contestación a partir de ahí es claro que no transcurrieron los lapsos procesales para dar contestación a la demanda y por supuesto lo consiguiente en el proceso, asimismo en el supuesto negado que se considere que si transcurrieron dichos lapsos es necesario advertir a este Tribunal del no cumplimiento por parte de dicho defensor judicial de las obligaciones en el proceso, con relación a la defensa de mi representado ALI YOUNESS lo cual se patentiza en el escrito de contestación a la demanda este manifiesta a ver hecho la diligencia para contactar a sus defendidos logrando entrevistarse solo con el ciudadano HASSAN ALI RAMITY AWADA en una oportunidad se observa que no señala ninguna otra diligencia para contactar a mi representado, de igual manera, en el escrito de contestación de la demanda el defensor judicial por no haber contactado a sus defendidos no podía tener un más amplio conocimiento para el ejercicio de su defensa este no ejercicio las defensas propias que surgen propiamente del libelo vale decir impugnación de instrumento privado producido en copia simple junto con el libelo, defensas y excepciones relativas a la acción propiamente intentada no promovió pruebas en el lapso probatorio no presento informes y lo que es aún peor existió una decisión que le fue adversa a su representado una vez notificado y no ejerció el respectivo recurso de apelación, ahora otro punto evidentemente necesario a considerar, es que la sentencia definitiva dictada en dicha causa, fue fuera del lapso de ley lo que obligaba a la notificación de las partes, notificación que se realizó únicamente con respecto a mi representado en la persona del defensor judicial por ende viendo todas estas actuaciones el Juez del recurrido debió en la oportunidad de dictar sentencia advertir todas estas irregularidades y como director del proceso proceder a reponer la causa, lo cual no hizo incluso una vez considerada como firme la sentencia ordeno su ejecución lo que a aras claras negó el derecho a la defensa por lo que le pido a este Tribunal declare procedente el presente amparo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a los representantes judiciales del tercero, parte demandante en el juicio de acción mero declarativa de propiedad que conoce el Tribunal Cuarto de Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con la nomenclatura 1926-23, en la persona del abogado en ejercicio José Sarache Marín, quien entre otras cosas expuso:
“Vista la interposición del Recurso de Amparo por parte del señor ALI YOUNESS, en primer lugar de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que la parte accionante carece de cualidad objetiva para actuar en la presente acción de amparo, toda vez que la acción sobre la cual versa el amparo se refiere a un juicio mero declarativo de propiedad donde se actuó en forma conjunta contra los ciudadanos ALI YOUNESSY HASSAN ALI RAMITY AWADA, ello en virtud de que entre estos ciudadanos realizaron una compra venta de un inmueble específicamente bienhechurías que en ningún momento poseyeron, ya que las mismas siempre fueron posesión de nuestro representado JUAN VICENTE MENESES BRITOpor tanto se hace necesaria que para que ocurra la integración procesal hubieren accionado ambos demandados toda vez que sea cual fuere la decisión tomada en este recurso la misma afectara totalmente al procedimiento seguido por el Tribunal de la causa en el expediente 19.26-23, en segundo lugar he de destacar que la acción de amparo es una acción excepcional, no puede pretenderse que esta acción sustituya los procedimientos y recursos ordinarios que establece la ley, en este caso la parte accionante tenia otros recursos que la ley le permite ejercer tales como: la invalidación de la sentencia, si consideraba un vicio e incluso las acciones administrativas toda vez que existen una serie de actuaciones administrativas de la alcaldía autorizando las bienhechurías de mi representado, por lo que se solicita a este Tribunal la inadmisión del presente recurso, por otro lado, podemos observar que efectivamente el defensor judicial fue notificado y juramentado, una vez culminada lo que denominamos la citación personal de ambos codemandados habiendo sido designado el defensor en fecha 29 de abril de 2024 el codemandado ALI YOUNESShoy recurrente en amparo actuó en el expediente presentando un escrito de contestación de demanda, sin embargo, no otorga poder o representación a abogado alguno, actúa bajo la figura de la asistencia de abogado siendo así y en el conocimiento que tenemos sobre el cese de la función de los defensores judiciales que actúan como apoderados especiales sin facultad artículo 154 del CPC por haber sido designado por el estado, cesan en su función cuando a quien defienden designa un abogado para que lo represente de no ser así pudiéramos decir entonces que ese demandado carecería de no tener defensa violando la constitución articulo 49 ordinal primero, pero más allá de ello tenemos que el Tribunal repone la causa a la etapa que estaba el 18 de enero de 2024 es decir que el acto o los actos que hubiesen sido realizados a partir de esa fecha hasta la fecha de la reposición quedaron nulos de nulidad absoluta quiere decir entonces que la contestación de la demanda que presento el codemandado ALI YOUNESS quedó sin efecto y valor algune es por ello que el defensor se mantuvo en representación de los dos co-demandados por tal razón la defensa presentada por el recurrente en amparo es improcedente en cuanto a derecho se refiere, en relación las demás actuaciones presentadas por el defensor evidentemente era en representación de los demandados, para concluir es hacer notar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha tres de noviembre de 2025 dictó sentencia en relación a una reivindicación de propiedad solicitada por el co- demandado HASSAN ALI RAMITY AWADA, en la cual fue declarada improcedente tal acción en contra de mi representado y en la misma se evidencia que los datos del inmueble no son lo mismo, consigno en este acto constante de 5 folios útiles y 23 anexos escrito de contestación a la presente acción de amparo a fines de que sea agregado a los autos, es por ello que pido se decrete sin lugar en caso del Tribunal no declare la inadmisibilidad.
Posteriormente, la representación judicial de la parte accionante, ejerciendo su derecho a réplica expuso lo siguiente:
“…uno, con relación a la inadmisibilidad pretende que se considere la existencia de un litis consorcio activo para presentar el amparo, lo que va en contradicción a lo escrito en la Constitución que cualquier persona que se vea afectado puede recurrir en Amparo cuando considere lesionado sus derechos constitucionales con respecto a la existencia de un recurso adicional con el que contaba mi representado, me permito hacerle ver al Tribunal que el recurso de invalidación de sentencia tiene causales taxativas artículo 328 del CPC dentro de las cuales ninguno de estos supuestos son los contemplados como hechos que constituyen lesiones de la garantía constitucional, en ningún momento se alegó fraude en la citación y por ultimo lo relativo al cese del defensor judicial, ya con el simple hecho del demandado presentarse al proceso habiendo prueba de ello cesa de ipsofacto la actuación del defensor independientemente que designe defensor o no ya que al hacerse parte del proceso le corresponde a el ejercer los mecanismos para ejercer el derecho a la defensa, por ultimo pido se desestime el alegato de la decisión habida en otro proceso ya que no estamos cuestionándola legalidad de la pretensión ejercida en la demanda en el expediente 1926 llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio solo establecemos actuaciones y omisiones en el curso de dicho proceso que lesionaron el derecho a la defensa de mi representado”.
Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la representación judicial del tercero, quien manifestó – haciendo uso de su derecho a contrarréplica, lo siguiente:
“…en primer lugar al litisconsorcio toda acción que sea decidida y que afecte a más de una persona que este involucrada en el proceso debe ser llamado al proceso y esta acción de amparo la decisión afectará por igual a los ciudadanos JUAN VICENTE MENESES, ALI YOUNESSY HASSAN ALI RAMITY AWADA en caso de que el Tribunal considerare no es un litisconsorcio activo necesario sedebió llamar a la causa al ciudadano HASSAN ALI RAMITY AWADA, para que pueda ejercer los derechos que la ley le permite, en todo caso habría igual una integración indebida del proceso, en segundo lugar en relación a los recursos que pudo haber ejercido o que puede la parte accionante menciona en su defensa que luego que contestó la demanda y al reanudarse el proceso por la reposición lo debieron notificar o citar a la causa ello implica entonces que pretende hacer valer un vicio o error en la notificación ocitación de su representante lo cual encuadraría en las causales mencionadas por tanto si tiene o tenía ese recurso en materia de amparo ya que aún está dentro de los lapsos procesales, se ha determinado que si existe el recurso u acciones y no se ejercen o se ejercen a destiempo genera como consecuencia la inadmisión del recurso, en relación a los actos del defensor solo puede hacerse el señalamiento del artículo 170 del CPC. establece en forma clara que las partes o sus apoderados donde entran sus defensores no pueden realizar defensas o alegatos que a todas luces sabe que son improcedentes es decir el alegato a ultranza o solo por hacerlo en nuestra legislación y en el Código de Ética del Abogado no es procedente ya que ello, lo que hace es que nuestros Tribunales se llenen de peticiones ilegales o improcedentes quitándole un tiempo valioso a nuestros jueces”.
IX
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Dentro de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del tercero interesado, indicó la inadmisibilidad de la acción propuesta, alegando que debieron accionar en amparo los dos demandados del juicio principal que conoce el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní y no de forma personal el ciudadano ALI YOUNES, toda vez que la decisión que se tome afectará a ambos en el expediente identificado con la nomenclatura 1.926-23 que conoce el Tribunal accionado; y por otro lado, delató la igualmente la inadmisibilidad por la existencia de otros medios idóneos para el resarcimiento de los derechos afectados por la parte accionante.
En cuanto al primer planteamiento de inadmisibilidad presentado por la representación judicial del tercero, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que la legitimación para incoar una acción de amparo es, por regla general, personalísima. Esta legitimación corresponde únicamente a quien haya sido directamente afectado en sus derechos o garantías constitucionales; para ello el accionante debe demostrar que en su situación jurídica existe una amenaza o un daño real, actual e inminente proveniente de la actuación u omisión del órgano jurisdiccional – según se trate -.
Lo anterior ha quedado sentado en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 19-0259 de fecha 25/11/2022, al determinar que:

“Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”. De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quien haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de intereses colectivos o difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado (Vid. sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, Caso: Luis Reinoso y sentencia N° 481 del 10 de marzo de 2006, Caso: Ender José Deleones Ocando). En consecuencia, el a quo constitucional erró al declarar inadmisible la presente acción de amparo en virtud de la ausencia del acta de aceptación y juramentación respectiva”.

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito y en concreto en cuanto al caso expuesto, se observa que el ciudadano ALI YOUNES acciona en nombre propio por la presunta violación de sus derechos (debido proceso y defensa) derivada de la omisión del defensor judicial y la posterior ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal accionado. Al ser un derecho personalísimo, él posee, en principio, la cualidad para defender su propia esfera jurídica. Aunque la decisión pueda afectar a ambos, si la lesión constitucional (como la indefensión) es individualizable, cada codemandado tiene interés legítimo para accionar por separado para restablecer su propia situación jurídica, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la parte accionada en estos términos. Y así se establece.
En segundo lugar, alegó la representación judicial del tercero la inadmisibilidad de la acción planteada, en cuanto a que la acción de amparo no es la vía idónea y existen otros medios para el resarcimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 253 la potestad de administrar justicia y la función del Estado como órgano rector, a través de los distintos órganos que componen el Poder Judicial, se cita el contenido del indicado artículo:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

Relacionado con lo anterior y atendiendo a la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional, es necesario puntualizar desde el punto de vista doctrinario el fin que persigue este medio procesal cuyas normas están recogidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Según Bello, H. (2002) “la acción de amparo constitucional como una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” (pág.41).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 de fecha 09 de marzo de 2000 ha dicho:


“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”.


Adicionalmente, la referida Sala en sentencia Nº 18 de fecha 24/01/2001, se expresa acerca de la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la define así:

“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la actividad que rige la materia”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 657 de fecha 04/04/2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en lo que atañe a la naturaleza de la acción de amparo, declaró que dicha acción esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías”.


Congruente con las sentencias citadas, es oportuno el ejercicio del amparo constitucional en los casos que -de forma extraordinaria- no exista otro mecanismo idóneo para restaurar el derecho presuntamente violentado.

En cuanto a este particular, observa quien decide que cursa dentro de las copias certificadas consignadas por la parte accionante, se observa lo siguiente:

- Copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Caroní y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cursante de los folios ciento ochenta y ocho (188) al folio doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza del cuaderno principal del expediente.
- Copia certificada de la ejecución voluntaria de la sentencia, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025, cursante de los folios doscientos veintiunos (221) al folio doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza del cuaderno principal del expediente.

Así, la naturaleza de los derechos argüidos como violentados por la parte accionante son inminentes, actuales e inmediatos, tratándose de actuaciones no realizadas oportunamente por el defensor judicial, entre ellos el recurso de apelación de la sentencia definitiva en el Tribunal accionado. Así ha quedado establecido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la Sala Político Administrativa en las que se ha determinado que la amenaza y el daño a concretarse debe ser de forma inminente, posible y realizable a la persona que se le imputa; en estos casos la acción de amparo puede admitirse, tramitarse y declararse procedente.

Se presentan algunas sentencias respecto a estas causas de admisibilidad o inadmisibilidad, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
- Sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando.

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”
Posteriormente la misma Sala modificó este criterio en el sentido que la vía ordinaria sí debe ser idónea, en cuanto a que debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida.

- Sentencia Nº 721, ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

- Sentencia N° N°1093 / 5-6-2002/ ponencia magistrado José Delgado Ocando:
"...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...".

Efectivamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 5 y 6 lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..."
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Como corolario de los criterios jurisprudenciales citados y emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora, que los derechos denunciados como conculcados, pueden y deben ser resueltos por la vía de amparo constitucional, tal como fue ejercido por la accionante, considerando que la naturaleza de los mismos posee una protección constitucional especialísima, a saber: la acción incoada.
En razón de los argumentos de hecho y derecho, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la parte accionada. Y así se declara.
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa esta Juzgadora que el eje central de la presente acción de amparo constitucional es determinar la existencia o no de las violaciones constitucionales alegadas por el presunto agraviado, y se reponga la causa al estado en que se encontraba el día de la designación del defensor judicial, por cuanto a criterio de la parte accionante, el mismo no cumplió con sus obligaciones legales, solicitando se anulen las actuaciones realizadas desde la fecha de su designación y por ende comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
De allí que, a los fines de elucidar la controversia, debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas derivara la procedencia o no de sus pretensiones; para lo cual observa:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- Copia certificada del expediente identificado con la nomenclatura 1.926-23, que conoce el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cursante del folio 08 al 227 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente; que al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Aprecia este Tribunal que del mismo se desprenden todas las actuaciones realizadas en el curso del proceso por el defensor judicial, así como por el Tribunal accionado.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TERCERO / PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD QUE CONOCE EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA 1926-23.

Se deja constancia que el tercero, promovió el principio de comunidad de la prueba y merito favorable de los autos que cursan en el expediente.; respecto al mérito favorable de los autos e invocación al principio de comunidad dela prueba promovidos como prueba por la apoderada judicial de la parte demandante, se observa que dicho mérito e invocación de dicho principio, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse, razón por la cual, este Tribunal lo desecha del cúmulo probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las documentales en copia simple, consignadas al momento de la celebración de la audiencia oral, contentivas de copias simples de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente número 21.635 en el juicio seguido por el ciudadano: HASSAN ALÍ RMAITY AWADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.173.504, en contra del ciudadano: JUAN VICENTE MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.009; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo es de notar que de la referida copia solo se desprenden una decisión proferida por otro Tribunal de Instancia, de este mismo circuito y circunscripción Judicial, en los cuales aparecen como parte los ciudadanos: HASSAM ALÍ RMAITY AWADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.173.504 y como demandado el ciudadano: JUAN VICENTE MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.009, respecto a un juicio por reivindicación de un inmueble, declarado sin lugar en fecha 03/11/2025, los cuales nada aportan a los hechos controvertidos de la presente acción, en ese sentido este Tribunal la desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
Valoradas las pruebas arriba transcritas, queda en evidencia para esta Juzgadora que la parte accionó en amparo a los fines que este Tribunal – actuando en su competencia constitucional – reponga la causa principal que conoce el Juzgado Cuarto de Municipio accionado, designe al defensor judicial, anulando cada una de las actuaciones desde su designación, es decir desde el 06 de mayo de 2024.
En tal sentido, debe determinarse que el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una causal fundamental: el consentimiento expreso o tácito de la violación:
• Consentimiento Expreso por el Tiempo: Se presume que existe consentimiento expreso cuando han transcurrido seis (6) meses desde la violación o la amenaza al derecho protegido sin que se haya interpuesto la acción 3 Fuentes.
• Fundamento: La acción de amparo es un medio de tutela extraordinario y urgente. El transcurso de un tiempo excesivo, desvirtúa la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica y consolida el acto por la inacción del interesado.
En el caso planteado, si el acto que se pretende anular (la designación y actuación del defensor judicial) ocurrió el 06 de mayo de 2024, la acción estaría, en principio, caduca.

Debe destacarse que el accionante alega que el defensor judicial no cumplió con sus obligaciones -no apeló ni realizó una defensa efectiva-. La falta de una defensa técnica adecuada, especialmente cuando es provista por el Estado (defensor judicial o de oficio), puede constituir una violación grave al derecho a la defensa. Si el accionante alega que estuvo en indefensión total y solo supo de la sentencia recientemente (por ejemplo, al iniciarse la ejecución), podría intentar argumentar que el lapso debe contarse desde ese conocimiento efectivo. Pretender reponer la causa a un estado en que se encontraba hace aproximadamente 18 meses, para realizar nuevamente la contestación de la demanda, lo que implicaría retrotraer el proceso de manera severa y choca con el principio de seguridad jurídica y estabilidad de las sentencias; en consecuencia, se declara improcedente el alegato de la parte accionada de reposición de la causa al estado de designación del defensor judicial. Y así se decide.
Analizado los argumentos presentados por las partes, así como el acervo probatorio constante de las copias certificadas del expediente número 1.926-23 que adelanta el Tribunal Cuarto de Municipio accionado y consignado con el escrito libelar, debe determinarse que el Juez de amparo tiene el deber de velar por el orden público constitucional. Si de las actas procesales se evidencia una violación flagrante al derecho a la defensa (como la inacción total de un defensor judicial que dejó indefenso al demandado), el tribunal puede y debe pronunciarse al respecto, para lo cual debe aplicarse el control de oficio.
La acción de amparo constitucional es una facultad excepcional y de suma importancia que posee el juez constitucional venezolano, derivada directamente de la Constitución y desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Este mecanismo permite al tribunal ir más allá de lo estrictamente solicitado por las partes, interviniendo activamente para asegurar la supremacía constitucional y la integridad del ordenamiento jurídico, se fundamenta en la naturaleza tutelar y de orden público de la acción de amparo:
• Garantía de la Constitución: La Constitución establece que corresponde a todos los tribunales de la República asegurar la integridad de la Constitución, y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley, deben aplicar preferentemente la norma constitucional, aún de oficio.
• Orden Público Procesal: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo es de eminente orden público. Esto significa que el juez no puede limitarse al principio dispositivo (lo que las partes piden o no piden), sino que debe actuar para restablecer el orden constitucional violado.
En el escenario donde el accionante solicita la reposición por la omisión del defensor judicial, el juez de amparo puede sanear la violación al debido proceso, incluso si el accionante no solicitó específicamente la medida que el juez considera más idónea.
En este sentido, el Tribunal observa de las actas que el defensor judicial designado no ejerció el recurso de apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal accionado en fecha doce (12) de agosto de 2025, siendo esta una de sus obligaciones legales, dejando al demandado en un estado de indefensión (violación al Art. 49 CRBV), y constituyendo una infracción al orden público procesal.
Previo al pronunciamiento concreto que hará esta Juzgadora en esta decisión, debe determinarse la importancia del cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, cuales se enmarcan dentro de diversas funciones, entre las que se destacan: el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, actuar en beneficio de su defendido protegiendo sus derechos e intereses, velar porque se respeten las reglas del debido proceso y sus derechos fundamentales, entre otras.
La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no sea aparente o de mera ficción formal. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto de 2022).
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro.33 del 26 de enero de 2004; (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), fijó por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero.
En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” (Negrillas y subrayado de la Sala. Ver sentencia Nro. 346 del 16 de mayo de 2017, dictada por esta Sala)”
De la decisión parcialmente transcrita, se resalta además de las funciones del defensor ad litem la responsabilidad solidaria del Tribunal, en aras procurar la mejor defensa del demandado, siendo que el Juez debe constatar que el mismo realice un buen trabajo como defensor, procurar ubicar por todos los medios posibles a su defendido, dejando constancia expresa en autos, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Y así se hace saber.
Abundando en el criterio indicado y en cuanto a las actuaciones que debe realizar el Defensor Ad Litem dentro del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la identificada sentencia Nro. 346 ha dispuesto que sus omisiones perjudican irremediablemente el derecho a la defensa, y su deficiente actuación le impone al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición para de esta forma garantizar el derecho de defensa y del debido proceso de las partes; se cita parcialmente el contenido de la referida decisión:
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.

Corolario al criterio jurisprudencial antes analizado, los cuales quien suscribe hace suyos, este Juzgado puede verificar que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada, no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 12/08/2025 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – hoy accionado – en el expediente número 1.926-23; siendo que su obligación es la de participar – según lo establecido por la Sala Constitucional - y ejercer la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, de quien no encontrándose en juicio se ha puesto su defensa, y de ese cumplimiento debe ser garante el juez, como director del proceso. Así se declara.
Debe determinarse que, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de este como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, en especial - como se adujo antes -, del que no ha comparecido a la causa.
De manera que, siendo la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado para evitar a posteriori la existencia de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico venezolano, por haberse dictado en un proceso donde se violentaron las garantías de una de las partes, tal y como lo es el debido proceso como garantía constitucional. En consecuencia, este Despacho Judicial, en acatamiento al control de oficio constitucional; declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano: ALI YOUNES – muchas veces ya identificado – y ordena de forma inmediata la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 12/08/2025 por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en el expediente Nro. 1926-23 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial). Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En el merito de las motivaciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 46, 49 ordinal 1ero, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALI YOUNESS, libanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.317.858 en contra del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 12/08/2025 por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en el expediente Nro. 1926-23 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial).

TERCERO: Se ordena oficiar al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DÍA DEL MES DE ENERO DEL 2.026 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

LA SECRETARIA ACC.
KAYRETH FUENTES JIMENEZ.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.

KAYRETH FUENTES JIMENEZ.
EXP.45.671
NESG/KF