REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Solicitante: Juana Del Valle Díaz Martínez y Eglee Oberly Martínez Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.856.377 y V-15.543.444, debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos Ivan Martínez y Dan Kene Burnes Álvarez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 181.069.
Presunto Entredicho: Efrén José Martínez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.944.913.
Motivo: Interdicción.
Asunto: FP11-V-2026-000018 / 22.162
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 15-01-2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Solicitud por INTERDICCION, incoada por las ciudadanas Juana Del Valle Díaz Martínez y Eglee Oberly Martínez Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.856.377 y V-15.543.444, debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos Ivan Martínez y Dan Kene Burnes Álvarez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 181.069, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 19-01-2026, mediante auto se le dio entrada del presente expediente, instando a la parte solicitante a subsanar su escrito liberal en un lapso perentorio de Cinco (05) días hábiles de despacho -F. 33-
En fecha 27-01-2026, se dicto auto ordenando efectuar computo desde el día 19/01/2026, fecha esta, en que se le concedió un lapso perentorio de (05) días hábiles de despacho a la parte solicitante para que subsane su escrito liberal. -F. 34-
En fecha 27-01-2026, mediante auto se dejó expresa constancia que, con vista al cómputo realizado por la secretaria de este despacho judicial, se evidenció que la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado alguno, dio cumplimiento con el auto dictado en fecha 19-01-2021.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no de la solicitud, considerando claramente el incumplimiento por parte de la solicitante de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 19-01-2026.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 19-01-2026, este juzgado pudo constatar que la parte solicitante carecía de asidero jurídico para sostener la presente acción, por cuanto en su escrito liberal adolece de error de forma y existe incongruencia en su fundamento legal y aun este digno Tribunal le otorgó un lapso perentorio para que subsanara el error en que adolecía el escrito liberal, la misma no compareció a dar estricto cumplimiento.
Al examinar el libelo de la solicitud, este Juzgador observa una contradicción sustancial respecto a la legitimación activa; el escrito señala de forma ambigua quien de las dos ciudadanas intentan la acción; en el encabezado del mismo se identifican las ciudadanas Juana Del Valle Díaz Martín y Eglee Oberly Martínez Díaz, sin tener un interés jurídico incierto, sin especificar quien actúa como la madre del supuesto entredicho y sin especificar quien actúa como co-solicitante.
Entre las causales de inadmisibilidad se debe dejar establecido que el no cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun y cuando se le otorgó un lapso perentorio para que la parte solicitante subsanara el defecto de forma de su demanda, el no cumplimiento de esas formalidades, de las cuales entre ellas encontramos la determinación clara precisa e inequívoca en su pretensión en su fundamento legal estipulado en el artículo 340 en el ordinal 2º de nuestra norma adjetiva Civil, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional en cuanto a su pretensión, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para el claro conocimiento por parte del juzgador de la petición formulada por la parte accionante que comparece ante los órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos e interese.
En el caso de la interdicción sabemos que es una medida de orden publico que afecta la capacidad de ejercicio, por lo que el libelo debe cumplir rigurosamente con los artículos 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 395 del Código Civil, que exige con claridad sobre quien promueve la acción (cónyuge, parientes, Ministerio Publico o el Juez de oficio)
Al hilo de lo antes expuesto, se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contrario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El caso de marras a las solicitante antes de la proposición de su solicitud le correspondía señalar la cualidad de cada parte en su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente sin dejar al Juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC), además del incumplimiento de lo ordenado por este despacho judicial en tiempo oportuno, lo que hace que su demanda sea inadmisible.
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por esta dependencia judicial, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado, incumpliendo de una manera flagrante con lo estipulado en el artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 19/01/2026, al no fundamentar su solicitud de forma correcta, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud por INTERDICCION, incoada por las ciudadanas JUANA DEL VALLE DIAZ MARTIN y EGLEE OBERLY MARTINEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-5.856.377 y V-15..543.444, debidamente asistidas en este acto por los ciudadanos Ivan Martínez y Dan Kene Burnes Álvarez, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 121.301 y 323.298, por existir incongruencia insubsanable en el libelo de la solicitud, por existir contradicción e imprecisión en la identificación de la parte solicitante y el carácter que ostenta la ciudadana Eglee Oberly Martínez Díaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA


JOSEILA LEÓN HERRERA

















WBM/mtl/mjsg Exp.FP11-V-2026-000018 / 22.162