REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 28 de Enero de 2.026
215º Y 166º
ASUNTO: FP02-V-2026-000032
RESOLUCION Nº PJ0192026000013
Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.586.723, debidamente representado por los ciudadanos Alberto Belisario Montezuma y Darío Farfán Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.168.658 y V-3.442.342, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 225.814 y 9.473 contra la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.007.865, y de este domicilio. Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Ser propietario de un inmueble constituido por dos (02) casas, ubicadas en el cruce del Paseo Meneses con la Avenida Guayana, parroquia Catedral de esta Ciudad, signadas con los números 64 y 12 de la nomenclatura municipal y del terreno donde se hallan enclavadas, tal como consta de documento protocolizado en fecha 28 de mayo del año 2007 por ante el Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nro.23, folio 100 al folio 103, protocolo primero. Tomo vigésimo primero. Segundo trimestre del año 2.007, una de ellas con su frente hacia la avenida Guayana, que sirvió de vivienda principal a una de los co-causantes vendedores a título particular, con unos locales anexos, con su frente hacia el paseo meses. Que desde hace más de dos años, inicio la ejecución de proyecto de construcción de un total de doce locales comerciales. Que el local comercial denominado como kiosko no ha sido desocupado por la ciudadana Antonietta Elizabeth Granda Romero, up supra identificada, tal como se comprometió por ante la Notaria Publica Primera, con la agravante de que en forma orquestada, injusta e ilegal , recurrió a subterfugios, como fraude a la ley.
Estimando la presente acción en la cantidad de TRES MIL EUROS (€ 3.000,00) equivalente a un millón doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho bolívares 29/100 (Bs. 1.252.758,29), tomándose en cuanta la tasa de cotización del día.
ARGUMENTACION DE LA DECISION
Observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar menciona que estima la demanda en a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.252.758,29), que lo que es equivalente a la moneda de mayor circulación del mercado el euro TRES MIL EUROS (3.000 €) que de acuerdo al Banco Central de Venezuela para la fecha que interpuso la demanda es decir el 26 de enero del año 2026, valorada en Bs 417,58; por cada Euro.
Es importante destacar lo que establece la RESOLUCION, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J) N° 2023-00001, de fecha (24-05-2023) el EURO (€), que rige la Eurozona publicada en páginas de B.C.V, con el objeto de establecer la competencia de la cuantía de este Tribunal.
Se desprende de la jurisprudencia up supra, que este juzgado no es competente por la cuantía ya que conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir el EURO (€), y visto que el actor estimo su demanda en TRES MIL EUROS (3.000 €), siendo lo correcto para esta instancia conocer de tres mil uno euros (3.001€), en virtud a esto la presente demanda es competencia de los Juzgados de Municipio, es por lo que le resulta forzoso para quien aquí juzga declinar dicho expediente en razón de la cuantía. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, a cualquiera de los Juzgados de Municipio del Municipio Angostura del Orinoco antiguo Heres del Estado Bolívar, la presente demanda por de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.586.723, debidamente representado por los ciudadanos Alberto Belisario Montezuma y Darío Farfán Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.168.658 y V-3.442.342, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 225.814 y 9.473 contra la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.007.865, y de este domicilio.
Envíese el expediente después que transcurra el lapso para ejercer el recurso regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez;
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.- La Secretaria,
‘CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). -
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/Rosangelamillans.-
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