REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2025-000061 (9747)
RESOLUCIÓN N° PJ0172026000001
Vista las actuaciones recibidas en fecha 18/12/2025, distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito Judicial en fecha 25/11/2025, procedente de este ya mencionado juzgado, mediante oficio N° 025-367-2025 de fecha 10/12/2025, cuyo asunto que versa sobre una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por la ciudadana YAIRYS IRAMA DEVERA RIVAS en contra de los ciudadanos HÉCTOR ALONZO ESPARRAGOZA FIGUEROA, VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA, ALBANY STEPHANIA DE LOS ÁNGELES DEVERA FIGUEROA y ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA, signado bajo el Nro. FP02-V-2025-000402, este Tribunal observa:
Que una vez verificadas tales actuaciones, se advierte que la aludida demanda, persigue la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria entre los ya mencionados ciudadanos, todo esto debido al fallecimiento ab intestato de CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, en fecha 05 de abril de 2021, y de su cónyuge el de cujus ANIBAL MAURICIO DEVERA en fecha 22 de julio de 2021, ahora bien, estos decesos derivaron en una situaciones de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria a todos sus hijos, como únicos y universales herederos, observándose en actas que esto, versa entre otros bienes, sobre un fundo rural, que lleva por nombre FUNDO MUNDO NUEVO, con una superficie de ciento cincuenta y nueve hectáreas (159 ha) + 7.441 m2 , perímetro 6.911 m (baldío), ubicado en el sector Cubarral, de la Parroquia San Francisco, del Municipio Angostura del Estado Bolívar, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por José Inocente; Sur; Terrenos ocupados por Carlos Bacca; Este: Terrenos ocupados por José Inocente; y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Martínez, según consta en la Carta Agraria de fecha 11 de mayo de 2003 a favor de la (Difunta) CARMEN TRIGIDA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.8864.608, conjuntamente con el Área de Registro Agrario del Fundo Mundo Nuevo; Fotografías del Hierro en el ganado del (difunto) Aníbal Mauricio Devera; Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del SENIAT; Constancia de Tramitación de Registro de Predio de fecha 28 de agosto de 2008; Constancia de Tramitación de Registro Agrario Simple de fecha 14 de agosto de 2009; Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio de Productores, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT)- Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) en fecha 25 de septiembre de 2014, siendo ello así, implica un bien afecto a la actividad agraria. Por tal razón, dada la especialidad e interés social de la materia, se encuentra revestida del fuero atrayente agrario, derivándose de ello la competencia y conocimiento a los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, tal como se prevé en los artículos 186 y 197 en su numeral 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se desprende de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, a saber de la sección “TÍTULO I: CAPÍTULO I SURGIMIENTO DE LA COMUNIDAD SUCESORAL” lo que de seguida se transcribe:
“…omissis…
“... Así las cosas, en fecha 05 de abril de 2.021, ocurre de manera intempestiva el fallecimiento ab intestato de la ciudadana CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, quien en vida –como lo dije antes-, era la cónyuge de mi padre ANIBAL MAURICIO DEVERA, tal como se evidencia en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registrador Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, durante el año 2.024, bajo el Acta de Defunción Nº 382, Folio 132, Libro 2, Tomo D, a los fines de demostrar su deceso; Y luego, en fecha 22 de julio de 2.021, mi padre ANIBAL MAURICIO DEVERA, deja de existir a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, tal como se evidencia en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, durante el año 2.022, bajo el Acta de Defunción Nº. 22, Folio 22, Libro I, Tomo I, a los fines de demostrar su deceso.
…omisiss…
Ahora bien, sus lamentables decesos derivaron en una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria a todos sus hijos, como únicos y universales herederos.
…omisiss…
Mi padre también era dueño del FUNDO MUNDO NUEVO, con una superficie de ciento cincuenta y nueve hectáreas (159 ha) + 7.441 m2 , perímetro 6.911 m (baldío), ubicado en el sector Cubarral, de la Parroquia San Francisco, del Municipio Angostura del Estado Bolívar, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por José Inocente; Sur; Terrenos ocupados por Carlos Bacca; Este: Terrenos ocupados por José Inocente; y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Martínez, según consta en la Carta Agraria de fecha 11 de mayo de 2003 a favor de la (Difunta) CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N.º V-8.8864.608, conjuntamente con el Área de Registro Agrario del Fundo Mundo Nuevo…”. (Subrayado nuestro)
Como podemos observar, es evidente que, el asunto de marras es de competencia agraria, cursa al folio 59, Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la de cujus CARMEN TRIGIDIA FIGUEROA, lo cual de manera ineludible y ambivalente cuestiona la materia atributiva de la competencia en este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento cónsono a la pretensión contenida en dicho asunto y al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material el Dr. Henríquez La Roche, señala lo que a continuación se transcribe:
“... Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico, aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (Cf. CSJ, Sent. 28 –10-71)...”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. págs. 101 y 102).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
En sintonía con lo anterior, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
(Subrayado nuestro)
De las normas transcritas, entonces podemos decir que la competencia específica atribuida a los tribunales de primera instancia agraria, está determinada por el objeto sobre el cual recae una de las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto puede plantearse en la jurisdicción especial agraria similar a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el artículo 197 en sus numerales 1 y 15 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en una pretensión petitoria. (Ver al respecto la sentencia N° 24, de fecha 16 de mayo de 2016, Expediente Nº AA10-L-2015-000085, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, Caso: LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÁVILA).
Habiéndose indicado los actos procesales atinentes a la presente acción afecto a la jurisdicción agraria, resulta pertinente destacar que, el caso particular trata de un procedimiento especial contencioso, dado el carácter social que reviste el proceso judicial agrario, si bien, en este se aplican ciertas normas de derecho común civil, no debió ser interpretado por el juez de primera instancia al momento de remitir las presentes actuaciones a esta alzada, siendo que, de la misma se evidencian algunos elementos relevantes que interesan al orden público constitucional agrario.
Así pues, tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción contenciosa, al involucrar una controversia entre partes y requerir la intervención de un juez para su resolución, que si bien le corresponde a un tribunal de primera con competencia agraria, también es cierto que, este tribunal superior no puede cuestionar sobre la actividad del Juez Agrario al no tener esta Superioridad tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y origen de la controversia es de carácter Agrario, ni puede pronunciarse en este caso sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción Agraria, al no cumplir como se ha expresado el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, por lo que siendo ello así, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia de esta Superioridad, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Tribunal Superior, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley. Así se establece.
Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, conforme al artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara su INCOMPETENCIA por la materia y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA planteada por la ciudadana YAIRYS IRAMA DEVERA RIVAS en contra de los ciudadanos HÉCTOR ALONZO ESPARRAGOZA FIGUEROA, VICTOR FELIPE ESPARRAGOZA FIGUEROA, ALBANY STEPHANIA DE LOS ÁNGELES DEVERA FIGUEROA y ANIBAL RAFAEL DEVERA FIGUEROA, en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordenándose la remisión del presente asunto una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/Jexzer.
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