REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Constituido con Asociados.

Visto con informes de la parte demandante.
De las partes y sus apoderados:
ASUNTO:FP02-R-2025-000032
RESOLUCION: PJ017202600002

PARTE ACTORA:CONRADO MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula identidad Nro. 22.586.723 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BELISARIO MONTEZUMA y DARIO FARFÁN ALVAREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 225.814 y 9.473, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.007.885 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO CARVAJAL, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.471 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.








En fecha 08 de julio de 2025, se constituyó este juzgado con asociados, a pedimento de la parte demandante, siendo designado al efecto los profesionales del derecho ciudadanos NELIDA RAMOSGIRON y JORGE SAMBRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.860.154 y V-8.853.815, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.539 y 25.138 respectivamente, como jueces asociados; quienes en la referida acta prestaron el juramento de Ley.
Así mismo, se dejó constancia que por vía de insaculación resultó electa como jueza ponente la abogada NELIDA RAMOS GIRON, supra identificada, quien en el plazo de Ley procede a presentar el correspondiente proyecto de sentencia.
Discutido el proyecto en la oportunidad fijada por este Tribunal, el mismo resultó aprobado por unanimidad y estando en el lapso de Ley, se procede a dictar el presente fallo.

ANTECEDENTES:
En fecha 28 de enero del año 2025, el ciudadano CONRADO MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, civil hábil, de oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.586.723 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho ALBERTO BELISARIO MONTEZUMA y DARIO FARFÁN ALVAREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 225.814 y 9.473, respectivamente y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la ciudadana: ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.007.885 y de este domicilio.
En fecha 04 de febrero de 2025, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2025, el alguacil deja constancia de haber citado en esa misma fecha a la parte accionada (folio 105).
Por escrito de fecha 09 de mayo de 2025, la parte demandada promueve cuestiones previas y contesta al fondo la demanda (folio 108 al 117).
A través de diligencia fechada 12 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicita se realice un cómputo de los días de despacho transcurridos en el periodo que indica expresamente. (folio 143).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025, el juzgado de la causa deja constancia que el día 07 de mayo de 2025, venció el lapso de emplazamiento (folio 144).
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2025, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (folio 155 al 156), consignando pruebas documentales.
El juzgado de la causa en fecha 09 de junio de 2025, dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de desalojo con fundamento a la confesión ficta (folio 173 al 178).
El citado fallo definitivo fue impugnado a través del recurso de apelación ejercido por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025 (folio 179).
El mencionado recurso ordinario de apelación fue admitido por el juzgado de la causa, ordenando la remisión del presente asunto a esta Alzada, a los fines de su revisión.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Juzgado Superior, constituido con asociados, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, antes de examinar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la sentenciadora del primer grado de jurisdicción a declarar la procedencia de la confesión ficta, considera oportuno realizar un recorrido procesal de los actos celebrados en aquella instancia que le sirvieron de apoyo para dictar el fallo hoy recurrido a través del presente recurso de apelación.
Observa esta Alzada, constituida con asociados, que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, deja constancia que el día 07 de mayo de 2025había precluido el lapso de emplazamiento (folio 144).
Así mismo, se infiere de las actas procesales que la parte demandada presentó de forma extemporánea su escrito de contestación de demanda, esto es, en fecha 09 de mayo de 2025, en virtud de haberse dejado constancia en autos que ese lapso para presentar su contestación feneció en fecha 07 de mayo de 2025.
De igual forma, consta de las actas que informan este proceso que la parte accionada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de mayo de 2025 (folio 155 al 156); y de igual manera la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las documentales que indica en su escrito de promoción.
En ese sentido, observa quienes deciden, que el juzgado a quo procedió a dictar sentencia sin admitir o negar los medios probatorios promovidos por las partes, y sin fijar la correspondiente audiencia o debate oral.
Los efectos de la no contestación oportuna de la demanda por parte del demandado según el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se regulan por lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, es decir, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Por ello, en el citado artículo 868, se prevé que en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto, por la remisión a la última parte del mencionado artículo 362, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Al respecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: "Es de observarse que la controversia sólo puede quedar decidida sin debate oral, en el caso de falta de contestación de la demanda por parte del demandado y de la falta de promoción de alguna prueba en el término de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida (...). En este caso, el juez deberá decidir la causa sin más, ateniéndose a la confesión del demandado, como se indica en el artículo 362. Solución razonable, que encuentra su fundamento en la confesión ficta, agravada por la omisión de promover pruebas para desvirtuar la confesión ficta, lo que justifica la no iniciación de un debate innecesario".
Por tanto, de no concurrir el demandado a contestar la demanda en el lapso legal, el Juez, en lugar de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 eiusdem, en su segundo párrafo, debe esperar a que transcurra el lapso de promoción de pruebas de cinco días, que se abre de pleno derecho, para que el demandado promueva pruebas para desvirtuar la confesión ficta, para así determinar si debe proceder a sentenciar la causa en los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, sin que el demandado haya promovido alguna.
En todo caso, por aplicación del artículo 362, ya citado, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso últimamente citado, si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
El Código no establece ninguna previsión para el caso que el demandado confeso promueva pruebas en el lapso de cinco días después de concluido el lapso de emplazamiento. En efecto, el artículo 868, ya citado, sólo regula la continuación del procedimiento oral cuando se haya verificado oportunamente la contestación de la demanda, en cuyo caso el Tribunal debe fijar uno de los cinco días siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar, que ocurre antes del lapso probatorio, para cuya apertura se requiere un auto razonado del Juez. Sólo después de que ello ocurra y se admitan las pruebas, se evacuarán anticipadamente las inspecciones y experticias que se hayan promovido, en el plazo que fije el Tribunal. Una vez evacuadas las pruebas, el mismo Tribunal fija uno de los treinta días siguientes para que tenga lugar la audiencia o debate oral, según lo establece el último aparte del artículo 869 eiusdem.
Ahora bien, como el efecto de la confesión ficta es que se tienen por admitidos los hechos en que se funda la demanda, mientras no se desvirtúen por el demandado, los límites de la controversia y los hechos que han de ser probados han quedado fijados, por lo que no es necesaria la audiencia preliminar, cuya finalidad, según el segundo párrafo del artículo 868, es precisamente determinar los hechos a probar y la materia a decidir. Por tanto, una vez concluido el lapso de cinco días, para que el demandado confeso promueva pruebas, el Juez, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 868, ya citado, debe admitirlas; y si se trata de inspecciones y experticias, fijará el plazo para su evacuación, según su complejidad, y una vez evacuadas, entonces, fijará la audiencia o debate oral para uno de los treinta días siguientes, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 869 eiusdem.
En el caso sometido a este segundo grado de jurisdicción se observa que en la sustanciación de la causa hubo una subversión del procedimiento establecido en el Título XI, del Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, puesto que no hubo pronunciamiento de parte del a quo sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos oportunamente por las partes involucradas en el proceso; así como tampoco se fijó la audiencia o debate oral a los fines de discutir las pruebas y de sentenciar dentro de dicha audiencia el fondo de lo debatido.
En el presente caso, el a quo procedió a dictar sentencia dentro del lapso de los ocho días, pasando por alto las pruebas promovidas por las partes, como si no existiesen tales medios probatorios, lo cual, sin lugar a dudas, viola el debido proceso y le cercena a las partes su derecho a contradecir dichas pruebas en la audiencia o debate oral omitida, lo cual trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido y su reposición al estado de pronunciamiento sobre los medios de prueba promovidos y la fijación y celebración de la audiencia o debate oral; y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Mauro Moises Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 09/06/2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que el juzgado que resulte competente proceda a pronunciarse sobre la ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por las partes y sea fijada oportunamente la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, tal como establecen los artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se anula la sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo con fundamento a la confesión ficta de la parte demandada.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil veintiséis 2026. Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal La Juez Ponente

Nélida Ramos Girón
El Juez asociado,

Jorge Sambrano
La Secretaria,

Josmedith Méndez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria
Josmedith Méndez