REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2025-000044 (9730)
RESOLUCION N°PJ01720260005

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.128, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Las ciudadanas GILDA MILAGRO TORRES ROMAN y SILVANA SILVA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio e inscritas en el IPSA bajo las matrículas Nro. 175.830 y 132.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano GABRIEL JÓSE SOLORZANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.964.820, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: La ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 93.304.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR ARRENDAMENTO (APELACIÓN).



Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 18/09/2025, (F. 151), que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO en su condición de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JÓSE SOLORZANO PINEDA, parte demandada contra la decisión de fecha 23/07/2025 (Fs. 134-137).

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21/02/2025 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda interpuesta por el ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA, debidamente asistido por la Abg. GILDA TORRES contra el ciudadano GABRIEL JÓSE SOLORZANO PINEDA (Fs. 03-22)

Mediante auto fechado 27/02/2025 el Tribunal de origen admite la presente demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano demandado para que comparezcan en el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación dar contestación a la demanda. (F.24)
En fecha 24/03/2025 la parte demanda presentó escrito de reforma de la demanda. (Fs. 29-32)
Mediante diligencia de fecha 24/03/2025, el ciudadano PIETRO PREVITE, siendo la parte demandante confiere poder apud acta a las abogadas GILDA TORRES y SILVANA SIVA (Fs.33-35).
Mediante auto de fecha 28/03/2025, el Tribunal a quo admite la demanda previamente reformada (F. 36).
El día 14/05/2025, el ciudadano JOSÉ GABRIEL SOLORZANO PINEDA, siendo el demandado, confiere poder apud acta a la abogada VICKY LEE DE GORDILLO (Fs.55-56).
En fecha 18/06/2025, la parte demandada a través de su apoderada judicial la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, presentó escrito de contestación a la demanda (Fs. 62-73).

El día 11/07/2025, las abogadas GILDA TORRES y SILVANA SILVA en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas. (Fs. 82-84)

En fecha 14/07/2025, la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Fs. 85-119).

Mediante escrito fechado 16/07/2025 la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora (Fs.123-124).

En fecha 18/07/2025 la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada (Fs. 126-128).

El día 21/07/2025 la parte actora presento escrito en promueve prueba Instrumental, de informes y testimonial. (Fs.130-131)

Mediante escrito de fecha 22/07/2025, la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, la apoderada judicial de la parte demandada se opone al escrito de fecha 21/07/2025 previamente presentado por la parte demandada e insiste en hacer valer sus medios probatorios. (Fs. 132-133)

En fecha 23/07/2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emitió sentencia interlocutoria, en la cual declaró entre otras cosas:

En relación con la oposición realizada por la parte demandada IMPROCEDENTE oposición planteada a las pruebas presentadas con el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, las cuales son contrato de arrendamiento y estado de cuenta de HIDROBOLIVAR, PROCEDENTE la oposición realizada al Capítulo II denominado “Prueba instrumental” al considerar dicha prueba impertinente, irrelevante y de ser evacuada no aporta elementos de interés procedimental para que fundamenten la presente demanda y en cuanto a la oposición de prueba perteneciente al Capítulo III denominado “Prueba de informes”, el Tribunal declaró el medo probatorio como INADMISIBLE fundamentando que la misma no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios de aportación documental auténtica.

En cuanto a la oposición realizada por la parte actora el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la oposición realizada ya que la misma no identifica los recibos a los cuales hace oposición.
Procedió a pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas, declaró ADMISIBLE las pruebas promovidas en el capítulo I, contentivo de la ratificación de las pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda. Siendo negadas las pruebas del capítulo II (de las pruebas instrumentales) y del capítulo IV (pruebas testimoniales) por haber declarado procedente oposición a las mismas y la prueba promovida del capítulo III (Prueba de informes) fue negada su admisión por el Tribunal.

En relación a las pruebas presentadas por la parte demandada, el Tribunal declaró ADMISIBLE las pruebas del capítulo I, numerales 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8 y del capítulo II (prueba de testigo). Procedió a negar la admisión las pruebas correspondientes del capítulo I, identificadas en Ios numerales 9, 10, 11, 12 y en cuanto a la prueba del capítulo III (prueba de informes) el tribunal negó su admisión.

Mediante diligencia de fecha 28/07/2025 (F. 42), presentada por la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23/07/2025 arguyendo:

“Apelo de todos los pronunciamientos que le fueron negados a la parte demandada a saber: 1) de la admisión de la prueba documental de la parte actora. 2) de la declaratoria de improcedencia de la oposición a la admisión de pruebas formuladas por la parte demandada contra la demandante. 3) de la inadmisión de las pruebas promovidas por la demandada en los capítulos 9, 10,11 y 12 de su Escrito de Promoción de Pruebas. 4) De la Inadmisión del Capítulo III De la Prueba de Informes promovida por la Demandada”

Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 18/09/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 151).


CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA


Auto de fecha 06/11/2025 (F. 163), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2025-000044 (9730), nomenclatura interna de este Juzgado.

Escrito de informes, presentado en fecha 24/11/2025, por la parte actora a través de su co-apoderada judicial la abogada GILDA TORRES (Fs. 165-167)

Posteriormente, en fecha 24/11/2025, la parte demandada presentó escrito de informes, a través de su apoderado judicial, la Abg., VICKY LEE DE GORDILLO (Fs. 168-183)

Auto de fecha 25/11/2025 mediante el cual este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día 24/11/2025 venció el lapso para presentar los INFORMES, y ambas partes hicieron uso de este derecho, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F.190),
En fecha 08/12/2025 mediante auto este tribunal superior deja expresa constancia que el día 05/12/2025 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F.197)
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia surgió en la causa contentiva del COBRO DE BOLIVARES POR ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), que tiene incoado el ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA actuando como Primer Director de la empresa Inmobiliaria Previte C.A. en contra del ciudadano GABRIEL JÓSE SOLORZANO PINEDA, la cual versa sobre la apelación contra la interlocutoria fechada 23/07/2025, resolución PJ01920250000073 (Fs. 134-137), mediante la cual se declaró admisibles las pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demanda y negadas las pruebas correspondientes a el capítulo I numerales 9,10,11 y 12 y el capítulo III (prueba de informes) promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.


Escrito de informes, presentado en fecha 24/11/2025, por la parte actora a través de su co-apoderada judicial la abogada GILDA TORRES (Fs. 165-167) en el cual alegó entre otras cosas que en el acto de promoción de pruebas esta representación promovió pruebas en el lapso establecido en la presente demanda, que hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y así como también la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y que posteriormente la Juez a quo dictó auto de admisión de pruebas en el cuales admitió pruebas de la parte actora e inadmitió otras. De igual forma, lo hizo con la parte demandada ya que admitió algunas pruebas y otras no, basando su inadmisión en que las pruebas promovidas y no admitidas de la parte demandada, no aportaban nada al proceso, tal como no fueron admitidas los numerales 9,10,11 y 12 –capítulo I- de la parte demandada, por ser impertinentes, irrelevantes y que de ser evacuadas no aportan elementos de interés procedimental para que fundamenten la presente demanda, siendo apelada la decisión del Tribuna Segundo Civil, relativo a la admisión y negativa de admisión de ciertas pruebas, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de la ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechan las que parezcan “manifestantemente” ilegales o impertinentes.

La Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expresó en fecha 24/011/2025, su escrito de informes ante esta alzada, los fundamentos de la apelación interpuesta (Fs. 168-183), de la siguiente manera:

Arguye que de la revisión de los anexos presentados con el libelo de la demanda inicial y de la reforma de la misma en fecha 28/03/2025 se puede constatar este órgano Superior que en el reforma no fue anexado algún contrato entre las partes objeto de litigio y en consecuencia no puede existir una ratificación de medios probatorios que no fueron promovidos como instrumentos fundamentales en la demanda reforma y que no puede ser ratificados en un escrito de promoción de pruebas, un documento que además fue anexado al libelo de demanda reformada, en el escrito de promoción de pruebas incumplen con el deber de identificación y señalamiento del objeto de prueba para el cual se promueve.

Señala que la referida omisión que se atribuye a la recurrida no solo evidencia la violación al derecho a la defensa de la parte demanda, en los términos expuestos en el artículo 15 eiusdem, al pedirle conocer el objeto de la prueba y consecuentemente, pudiera oponer la contraprueba idónea sino que, al afirmar que existió un contrato entre las partes objeto de litigio incurre en un adelanto de opinión en una etapa procesal cuya jurisdiccional se limita a la determinación de la legalidad, conducencia y pertinencia del medio probatorio promovido y no a emitir valoración sobre los mimos.
Arguye que se denuncia a la recurrida por infracción de lo establecido en los artículos 7,12, 14, 15, 395 y 397 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haber declarado la inadmisión de las pruebas promovidos por la parte demandada en el capítulo I, literales 9,10,11 y 12 del escrito de promoción de pruebas.

Señala que la referida afirmación por parte de la recurrida para negar la admisión de un medio probatorio incumple las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relacionado la pertinencia, la inconducencia e ilegalidad, cuya determinación debe ser esgrimida bajo el supuesto de fundados elementos de convicción pues la jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar que debe evaluarse y consecuentemente argumentar los manifestantemente infundado, no se exige la apreciación y valoración del medio de prueba por parte del jurisdicente, sino específicamente, el establecimiento que no guarde relación con los argumentos de hechos que sirven de argumentos defensivos si, de la indicación del objeto del medio probatorio promovido se evidencia dicha relación, no es manifestantemente infundado y si no se indica que es contrario la ley, debe ser admitido porque el espíritu y propósito del legislador ha sido favorecer el principio de libertad probatoria.

Alega que se denuncia a la recurrida por infracción de lo establecido en los artículos 7, 12, 14, 15, 395 y 397 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en falso supuesto de hecho, en virtud de haber inadmitido la prueba de informes promovida por su representado en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas.

Alega que la promoción de los referidos medios, comportan un señalamiento expreso del objeto de prueba, para lo cual no puede intervenir el jurisdicente y desviar el curso probatorio diseñado por la parte demandada, no puede intervenir en la psiquis del promovente y menos arribar a conclusiones que deriven en Indefensión como ocurre en el presente caso. El promovente puede manejar una estrategia implícita, en el objeto de prueba que no necesariamente debe ser conocida por la parte contraria o por el juzgador. Como consecuencia de ello, se alega que la prueba de Informe promovida por la demandada, solicitada al Consejo Comunal Vencedores Unidos Carlos Andrés Pérez, persigue la ratificación de la documental emitida por representantes del mismo, lo cual es necesario para su validez. De igual forma, la promovida para requerir Información a la empresa de TV e Internet Inter e HIDROBOLIVAR, persiguen la demostración no solo de la contratación del servicio sino de la inexistencia de doble suscripción por parte de mi representado.

Solicita que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido contra la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

PUNTO PREVIO
FALSO SUPUESTO DE HECHO
La representación judicial de la parte apelante, manifestó entre otras cosas que, el fallo de fecha 23/07/2025 publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, (Fs. 134-137), incurre en vicio de falso supuesto de hecho, con referencia a la negativa de admisión de pruebas pertenecientes a los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto perteneciente al Capítulo III denominado “PRUEBA DE INFORMES”, toda vez que, la recurrida incurrió en el mencionado vicio, al afirmar que el objeto de la prueba ya se encuentra presentada la información requerida, sin especificar la correspondiente a cada uno de los numerales propuestos, incurriendo en delante de opinión porque la información proveniente de CORPOELEC no necesariamente será idéntica a la que suministre HIDROBOLÍVAR y el objeto de pruebas no es necesariamente idéntico.
Que el Tribunal a quo fundamentó su decisión de inadmisión de los numerales Primero al Sexto en la supuesta impertinencia, irrelevancia y en que la información requerida “ya están presentadas” en el expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre el mérito de la prueba.
Este Tribunal Superior, procede a examinar, centrándose en la denuncia de Falso Supuesto de Hecho y la correcta aplicación del régimen de la prueba de informes en el proceso civil venezolano.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el vicio de falso supuesto se configura cuando el juzgador, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Destacando la sentencia Nº RC.000145 de fecha 26/05/2021 expediente 20-121 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“…En este sentido, esta Sala en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterado, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable; pasa a conocer en el presente capítulo respecto a la denuncia formulada por suposición falsa. En ese sentido, tenemos que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…”
Así mismo, también podemos destacar la sentencia Nº de fecha del 01/10/2025, expediente 24-730 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo que sigue:
“La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 del mismo texto legal. En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, de tal manera, que la figura de falso supuesto tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa; el cual puede darse bajo siete (7) modalidades, a saber: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre…”.
De las jurisprudencias previamente transcritas se evidencia que existe un falso supuesto de hecho al afirmar un hecho sin tener un soporte que prueben lo que se fundamenta. En el presente caso, el Tribunal a quo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al afirmar de forma generalizada que la información requerida mediante la prueba de informe, contenida en los literales Primero al Sexto del capítulo III del escrito de prueba de la parte demandada, ya se encontraba en el expediente, toda vez que de las actas no cursan las mismas.
Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
El objeto de la prueba de informes en referencia, contenida en el capítulo III (literales Primero al Sexto) es demostrar que el ciudadano GABRIEL JOSÉ SOLÓRZANO PINEDA no habita en el inmueble objeto de la demanda, sino que posee su vivienda principal en la Urb. Andrés Eloy Blanco desde hace años.
Así pues, es oportuno indicar que, la inadmisión de la prueba procede cuando éstas resulten ilegales o impertinentes. En consecuencia, al fundamentarse la inadmisibilidad de la prueba de informes en comento, bajo el supuesto de la impertinencia arguyendo “…irrelevante y que de ser evacuada no aporta elementos de interés procedimental para que fundamenten la presente demanda…” sumado a un hecho falso, a saber, “…que la información requerida ya estaba presentada…”, el Tribunal a quo violó el derecho a la defensa del apelante, limitando el derecho probatorio, resultando tal inadmisibilidad no ajustada a derecho, por tanto, al no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, se ADMITE la misma salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se determina.
A los fines de su evacuación, el tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librará los oficios correspondientes según corresponda de acuerdo a los literales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada. Así se hace saber.
Resuelto el anterior punto previo, se pasa a decidir el asunto bajo revisión:
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).

El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En tal sentido, tenemos que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Así las cosas, la doctrina ha señalado lo que sigue:
a) Legalidad: Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.
b) Pertinencia: Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará lo escrito de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por el Alto Tribunal, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
En síntesis, la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el Auto fechado 23/07/2025 dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se declaró admisible las pruebas adjuntas con el libelo de la demanda ratificadas en el escrito de promoción de pruebas específicamente el capítulo I, la inadmisión de las pruebas documentales promovidas en los capítulos I, numerales 9, 10, 11 y 12 y capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal Superior procede a dictar lo siguiente, previas las siguientes consideraciones:
Primero: De la admisión de la prueba documental presentada por la parte actora adjunta al libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas y de la declaratoria de improcedencia de la oposición a la admisión de pruebas formuladas por la parte demandada contra la parte demandante.

La parte demandada hizo oposición en fecha 16/07/2025 capítulo I “Ratificación De Pruebas” del escrito de promoción de pruebas en la cual ratifica las pruebas adjuntas con el libelo de la demanda, según las siguientes consideraciones:

“Me opongo a la admisión del capítulo I, denominada “ratificación de pruebas” relacionado con 1) Contrato de arrendamiento u 2. Estado de cuenta de HIDROBOLVAR, en virtud de que los mismos no han sido promovidos conforme a la ley, señalando el objeto del medio probatorio y con ello, se lesiona el derecho a la defensa y mi representado en virtud del desconocimiento de cualquier hecho diferente a una relación arrendaticia más allá del periodo comprendido desde el 01-11-1.999 hasta el 01-11-2000”
Posteriormente, en el auto de admisión de pruebas fechado 23/07/2025 el Tribunal a quo el declaró IMPROCEDENTE dicha oposición fundamentado esto ya que las pruebas presentadas en el libelo y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas se consideran pertinente y necesario traerla como evidencia dichas pruebas ya que las mismas corresponden a evidenciar que existió contrato entre las partes objeto de litigio.
La parte apelante fundamentó la apelación con respecto a este primer punto, que en el libelo reformado no fue anexado algún contrato entre las partes objeto de litigio, que en primer lugar, no fueron promovidos como instrumentos fundamentales de la demanda reformada y en segundo lugar que no pueden ser ratificadas en un escrito de promoción de pruebas, un documento que además de que no fue anexado al libelo de la reforma, en el escrito de promoción de pruebas, incumplen con el deber de identificación y señalamiento del objeto de prueba el cual se promueve.
Es importante traer a colación los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 343: …el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”.
El autor Ramón Escobar León en su libro la demanda, 2da. Edición, 2000. Ediciones Homero, página 66, acota lo siguiente:
“…Ahora bien, la reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva.
Con la reforma de la demanda se puede prescindir de algunos de los demandados (para el supuesto de varios demandados), o incluir nuevos nombres. También se puede aumentar o reducir el número de pretensiones, pero no se pueden cambiar el número de pretensiones, pero no se pueden cambiar éstas totalmente. Si se reformara el petitum de la demanda, estaríamos frente a lo que Fairén Guillen llama transformación de la demanda. Ahora, si lo que se modifica es la forma de pedimento, esto es, se redacta de nuevo para mejorar su comprensión, no hay transformación sino reforma de la demanda…”.
Con respecto el señalamiento de la falta del objeto de pruebas es importante traer colación la sentencia de fecha 10 de agosto de 2007 Exp. Nro. 2003-000601 emitida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró:
“…En efecto, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretendan probar aquellos discutidos en el proceso, pues sólo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia, lo cual no se hizo en este caso, por el contrario, el juzgador consideró necesaria su apreciación…”.

En referencia a lo anterior, esta alzada observa que si bien, el escrito libelar fue reformado, se evidencia que, se trata de la misma demanda inicial, ya que no se modifica las pretensiones de ésta, sustentada en las documentales consignadas junto al libelo de la demanda inicial y, por ende, dichas instrumentales podían ser ratificadas en el lapso probatorio y objeto de contradicción. En cuanto al objeto de las pruebas, ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal, que aun cuando no se diga expresamente su objeto. Negarlo es exagerar el control que sobre la prueba pueda ejercer el Juez de la causa, con el riesgo de violentar el derecho a la Defensa, que es una de las garantías fundamentales que el Juez debe amparar en el proceso. En este caso, si bien es verdad que la promoción de las instrumentales en referencia, no especifica el objeto de ellas, no es menos cierto que negarlo sería exagerar el control sobre la prueba.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.


De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, es decir para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).

En efecto, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovidos, premisa que resulta perfectamente aplicable al presente proceso, razón por la cual, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, ADMISIBLE las documentales ofrecidas por la parte actora con el libelo de la demanda inicial y ratificadas en el lapso probatorio, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.


Segundo: de la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos 9, 10, 11 y 12 en su escrito de promoción de pruebas.

La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, ofreció, entre otras, las siguientes documentales pertenecientes al Capítulo I:
• Numeral 9. Marcada con la letra H: Solicitud de fecha 08/11/2025 suscrita por la ciudadana AYARITH COROMOTO SOLORZANO PINEDA, Nro. 10.389.362 en el expediente Nro. MP-165481-2024 dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de Judicial Penal del Estado Bolívar.
• Numeral 10. Marcada con la letra I: Original de acuerdo de entrega de inmueble suscrito por el ciudadano PIETRO PREVITE y AYARITH SOLORZANO.
• Numeral 11 Marcada con la letra J: Solicitud de comparecencia de fecha 20-01-2025 emitida por la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y dirigida al ciudadano GABRIEL SOLORZANO.
• Numeral 12 Marcada con la letra K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11. Original de recibos de pago.

El objeto de estas pruebas, según el promovente, es demostrar que, finalizado el Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandado en fecha 01/11/1999, la parte demandante celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana AYARITH COROMOTO SOLORZANO PINEDA, con quien se ha entendido en una relación arrendaticia hasta el 2025.
El Tribunal a quo declaró la negativa a la admisión de estas pruebas por considerarlas impertinentes, irrelevantes y que de ser evacuadas no aportarían elementos de interés procedimental para que fundamente la presente demanda.
La parte apelante fundamentó su recurso alegando que la negativa del medio probatorio incumple las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relacionadas con la impertinencia, inconducencia e ilegalidad.
Este Tribunal Superior, para resolver la apelación, debe circunscribir su análisis a las causales de inadmisibilidad de pruebas, las cuales, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, son la manifiesta ilegalidad o la manifiesta impertinencia. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la regla es la admisión de los medios probatorios, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia.
Trayendo a colación la Sentencia Nº 000833 exp 25-878 de fecha 10/12/2025 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“…Así las cosas, se entiende que, para la admisión de las pruebas, sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, por lo que deben cumplir ciertos requisitos, de modo que, en la oportunidad de sentenciar, se deben tomar muy en cuenta. El Derecho Venezolano posterga para la sentencia, la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia, que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia…”
La impertinencia se entiende como la falta de relación entre el hecho que se pretende probar y lo que es objeto de litigio. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Superior declara ADMISIBLE las pruebas las pruebas pertenecientes a los numerales 9, 10 y 12 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto las mismas no son impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• Prueba perteneciente al numeral 11 del Capítulo I. Marcada con letra “J” presentada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada


Con respecto a la prueba marcada con letra “J”, contentiva de una solicitud de comparecencia de fecha 20/01/2025 emitida por la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dirigida al ciudadano Gabriel Solórzano, este Tribunal Superior la declara INADMISIBLE por impertinente, por cuanto el hecho controvertido versa sobre COBRO DE BOLIVARES POR ARRENDAMIENTO, y ésta no guarda relación alguna con la circunstancia debatida. Así se establece.

Tercero: de la inadmisión del capítulo III de la prueba de informe promovida por la demandada, contenida en los numerales séptimo y octavo perteneciente al capítulo III denominado “Prueba De Informes” dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, expediente Nº MP-165481-2024, el Tribunal a quo:
“…Séptimo y Octavo (Prueba de Informes al Ministerio Publico expediente Nº MP-165481-2024) Este Tribunal niega su admisión por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios de aportación de la prueba documental autentica. De acuerdo con la ley procesal la parte que quiere valerse de un documento autentico debe producirlo en original, copias certificadas o en copias simples. La prueba de informes es procedente cuando la parte quiere. valerse de documentos que reposan en archivos a los que no tiene acceso el público o bien cuando siendo públicos se dificulta su consulta por los interesados. Los archivos de Notarias Registros, Ministerio Publico y Juzgados son esencialmente públicos en razón de lo cual no se justifica que la parte en vez de obtener certificaciones del expediente N MP-165481-4 donde el ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA interpuso denuncia contra el ciudadano GABRIEL JOSE SOLORZANO PINEDA ,y que solicito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico s existe dicho expediente, indicando la partes y el motivo de la denuncia, pretenda delegar tal responsabilidad en este Tribunal. Un informe así promovido resulta desnaturalizado por lo que su promoción es ilegal”

Al respecto, esta alzada estima oportuno reiterar lo sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (vid., entre otras, Sala Político Administrativo, Sentencias Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente).
Establecido lo anterior, se observa que el asunto bajo análisis está referido a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada perteneciente al numeral séptimo y octavo.
Ello así, es importante referirnos al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, señalando que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Al respecto, quien suscribe que la pruebas de informe, en comento, a saber, la contenida en el literal séptimo es la contentiva de la solicitud de fecha 05/01/2025 requerida a la fiscalía Segunda del Ministerio Público y el octavo requerida a la Unidad de Atención a la víctima de la Fiscalía del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, relacionado con solicitud de comparecencia de fecha 20/01/2025 emitida por la Unidad y dirigida por el demandado. Ambas con el objeto de demostrar que finalizado en contrato de arrendamiento suscrito por el demandado en fecha 01/11/1999 la parte demandante celebro un nuevo contrato de arrendamiento con una ciudadana con quien se ha extendido por más de 15 o 20 años en una relación arrendaticia hasta el 2025; dicha prueba de informes tiene relación directa con uno de los puntos debatidos en el proceso específicamente en la contestación de la demanda, si es suficiente o no para demostrar lo invocado, no es la oportunidad correspondiente para analizar, toda vez que es materia de estudio en la sentencia de mérito, razón por la que, a criterio de quien suscribe, tal medio probatorio, contenido en el capítulo III, numerales séptimo y octavo del escrito de pruebas de la parte demandada, denominado “PRUEBA DE INFORMES” es admisible por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

A los fines de su evacuación, el tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librará los oficios correspondientes según corresponda de acuerdo a los literales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada. Así se hace saber.

En virtud, de lo decidido en el presente asunto, es forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, con las respectivas declaratorias. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.


CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Vicky Lee de Gordillo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GABRIEL JOSE SOLORZANO PINEDA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR ARRENDAMIENTO interpusiera en su contra el ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA, todos supra identificados en autos.

SEGUNDO: ADMISIBLE por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes las documentales contenidas en los numerales 9, 10, y 12, INADMISIBLE la correspondiente al numeral 11 del capítulo I denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, ADMISIBLE la prueba de informe contenida en el Capítulo III, del escrito de prueba consignado por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, ADMISIBLE las documentales ofrecidas por la parte actora con el libelo de la demanda inicial y ratificadas en el lapso probatorio, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida de fecha 23/07/2025 con los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez
MAC/jm/ana