REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2025-000053 (9741)
RESOLUCIÓN N° PJ0172026000006
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA STALLONE DE RICUPERO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-866.346, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nro. 25.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.078.088, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: El ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nro. 84.124, respectivamente.
CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 18/11/2025, (F. 100), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abg. OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 13/11/2025 (Fs. 83 al 97).
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue recibida en fecha 09/06/2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la ciudadana MARÍA STALLONE DE RICUPERO, representada por el profesional del derecho JORGE SAMBRANO MORALES, contra la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, representada por el profesional del derecho OLIVER AGUIRRE ROJAS, todos supra identificados en autos., en donde alegó entre otras cosas lo que sigue:
Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres (hoy municipio Angostura) del estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003, que es legítima propietaria de dos (02) apartamentos identificados con los números 3-7 y 3-8, ubicados en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
Que cada apartamento posee un área aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (89,52 M2), y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: APARTAMENTO No. 3-7: SURESTE: con el apartamento 3-5, del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3; NORESTE: con el área circulación interna del edificio Girasol 3. APARTAMENTO No. 3-8: SURESTE con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3. El citado documento se acompaña en original a la presente demanda distinguido con la letra "A”.
Que en ejercicio del derecho de propiedad que detenta sobre los inmuebles adquiridos según el documento público de compraventa referido anteriormente, autorizó a su hija, la ciudadana ROSALBA MARIA RICUPERO STALLONE, para celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING. Dicho contrato recayó sobre el apartamento No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, ubicado en la Avenida Libertador de Ciudad Bolívar, cuyos linderos y datos de registro (Protocolo Primero, Tomo Octavo del año 2003) constan debidamente en autos.
El mencionado contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 03 de febrero de 2010. No obstante, el arrendatario ocupó el inmueble hasta el año 2016, momento en el que abandonó el apartamento sin realizar la entrega formal del mismo.
Ante esta falta de entrega, se apersonó en el inmueble y constató que este se encontraba ocupado por una mujer. Al ser cuestionada sobre su presencia, la ocupante manifestó ser concubina del Sr. FUNG CHAN CHUN WING, alegando que este se lo había cedido para vivir.
Posteriormente, en una reunión sostenida, la ocupante identificada como NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO afirmó desconocer que el inmueble era alquilado, pues su anterior pareja le había asegurado que era de su propiedad. Tras revisar la documentación que acredita a la demandante como legítima dueña, la ciudadana Vegas Vallejo solicitó un plazo de seis (06) meses para desocupar el apartamento, alegando no tener a dónde ir.
Transcurridos ocho (8) meses desde el vencimiento de dicho plazo, acudió nuevamente al inmueble, recibiendo como respuesta de la ocupante su negativa a entregar el apartamento. La demandada alegó estar "asesorada" y amparada por la ley, manifestando además que ahora convive allí con un nuevo concubino. Agotadas todas las vías conciliatorias y amistosas sin éxito, la parte actora se ve obligada a acudir a la jurisdicción para intentar la presente acción reivindicatoria.
En fecha 10/06/2025, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a la demandada para que compareciera ante el Tribunal dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguiente, a dar contestación. (F. 19).
En fecha 20/06/2025 el Abg. JORGE SAMBRANO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de solicitó al Tribunal a quo se practique la citación de la parte demandada por carteles en la forma prevista en la citada disposición legal. (Fs. 32-33).
Mediante auto de fecha 23/06/2025, el Tribunal de la causa, ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada. (Fs. 33-34).
En fecha 07/07/2025 el Abg. JORGE SAMBRANO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los carteles de citación (Fs.36-37), el día 30/07/2025, solicitó sea designado defensor judicial a la parte demandada, ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO. (Fs.41-42).
En fecha 08/08/2025, por ante el tribunal de la causa tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial. (F. 48).
En fecha 29/09/2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo juez del tribunal a quo. (Fs. 53-54), procediendo el juez suplente a abocarse en la presente causa en fecha 01/10/2025. (F. 55).
Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21/10/2025, por el ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, (Fs. 64-67), alegando entre otras cosas:
Que en tres (03) oportunidades se trasladó al inmueble tipo apartamento identificado con la nomenclatura 3-8, del primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3. De la Urbanización Giraluna, Avenida Libertador, de esta ciudad, toqué la puerta Varias veces y no me la abrieron. Que así mismo, desde su dispositivo celular hizo varias llamadas a los números que fueron suministrados en el libelo de demanda, sin que fuera atendido por ninguna persona.
Cumpliendo con las obligaciones inherentes al cargo de Defensor Judicial, en nombre de su defendida y tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el suscrito rechaza y contradice en todas sus partes las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos formulados por la parte actora en su escrito de demanda.
Que niega y se rechaza que la actora sea propietaria del inmueble identificado 3-8, ubicado en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna de esta ciudad.
Que resulta falso se haya suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de ldentidad No. V-10.017.245, de este domicilio, el cual tuvo como objeto el inmueble (apartamento) identificado con el No. 38, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna.
Es falso y niega que el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING haya ocupado el apartamento identificado con el No. 3-8, hasta el año 2016, dejando solo el apartamento, sin hacer entrega formal del inmueble que le fue arrendado.
Que niega y se contradice que la actora se haya apersonado al apartamento visualizando que el mismo se encontraba ocupado.
Que niega que haya manifestado que era la propietaria del inmueble y que le haya preguntado el motivo por el cual se encontraba en su apartamento: y se niega que le respondió: "que ella era la concubina del señor FUNG CHAN CHUN WING, y que este se lo había dejado para que viviera el tiempo que necesite". Se niega que la actora haya invitado a mi defendida a su oficina para mostrarle el contrato de arrendamiento celebrado con el Sr. FUNG CHAN CHUN WING, y que éste había abandonado el apartamento, sin notificar a su persona, adeudando pensiones de arrendamiento.
Se niega que su defendida le haya solicitado a la demandante que le diera un plazo de seis (06) meses para hacerle entrega del citado apartamento.
Que resulta falso que su defendida le haya manifestado a la parte actora: "que no iba a entregar el apartamento, que ella se asesoró y le dijeron que no entregara el inmueble porque la ley la amparaba: y que ella actualmente convive en el apartamento con su nuevo concubino".
Que niega que su defendida se encuentre ocupando ilegítimamente el citado apartamento.
Se niega que en este caso se encuentren llenos los supuestos legales para intentar la acción reivindicatoria.
Se niega por falso que mi defendida tenga que hacerle entrega a la parte demandante el inmueble que ocupa.
Se desprende de los autos que la demandada no ocupa ilegalmente el apartamento en cuestión. La ocupación que detenta resulta legítima, toda vez que, tal como se menciona en el libelo (aunque con matices distintos), la posesión le fue transmitida por su concubino, quien ostentaba la cualidad de arrendatario del inmueble.
De igual manera, al no cumplirse en este caso con los requisitos para demandar en reivindicación dicha acción no puede prosperar, y así solicito lo declare este tribunal.
Por lo antes expuesto, solicito al tribunal declare SIN LUGAR la demanda propuesta en contra de mi defendida y sea condenada en costas la parte actora.
Cursa escrito de fecha 27/10/2025, suscrito por el Abg. OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas (Fs. 68-70).
En fecha 27/10/2025 el Abg. JORGE SAMBRANO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito promovió escrito de pruebas. (Fs.71-74).
Auto de fecha 29/10/2025, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes. (Fs. 75-78).
En fecha 31/10/2025 se llevó a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora. (Fs. 79-80).
En fecha 04/11/2025, tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Fs. 81-82).
Sentencia de fecha 13/11/2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 83-97), mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria propuesta por la parte demandante ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-866.346 contra la ciudadana NOJUSKY CAORILINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-19.078.088, de este domicilio. SEGUNDO: Queda reconocida en este fallo que la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO mayor de edad, con cedula de Identidad Nº E-866.346, resulta ser legitima propietaria del inmueble (apartamento) identificado con el número 3-8, ubicados en el primer piso del edificio “Girasol 3”, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con una superficie aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (89,52m2), y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: APARTAMENTO Nº. 3-7; SURESTE: con el apartamento 3-5, del edificio Girasol 3, NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3; NORESTE: con el área de circulación interna del edificio Girasol 3. APARTAMENTO No. 3-8: SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3, NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3. TERCERO: Se condena a la parte demandada a restituir a la demandante el apartamento identificado con el numero 3-8, ubicados en el primer piso del edificio “Girasol 3”, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con una superficie aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y dos Centímetros (89,52M2), y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: APARTAMENTO No. 3-7; SURESTE: con el apartamento 3-5, del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3, SUROESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3; NORESTE: con el área de circulación interna del edificio Girasol 3, APARTAMENTO No. 3-8, SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3, NORESTE. Con la fachada lateral del edificio Girasol 3, libre de bienes y cosas (…)”.
Mediante diligencia de fecha 14/11/2025 (F. 99), presentada por el Abg. OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto fechado 18/11/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 100).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 28/11/2025, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2025-000053 (9741), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 103-104).
Auto de fecha 13/01/2026, mediante el cual este tribunal superior dejó expresa constancia que revocó el auto de fecha 28/11/2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310. Asimismo, se dejó expresa constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr a partir del día (13/01/2026). (F. 106).
CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARÍA STALLONE DE RICUPERO en contra de la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, quien alegó ser legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, el cual le pertenece por compra desde el año 2003, manifestando que la demandada NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, sin justificación legal ha ocupado el inmueble.
Procediendo, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho, invocados por la accionante.
Cabe destacar, que la demandada de autos no pudo ser citada en su oportunidad, por ende, la defensa de sus intereses la llevó un defensor judicial designado por el Tribunal de la causa, razón por la cual, esta Alzada antes de entrar a conocer el fondo del fallo recurrido, pasa a analizar como punto previo, la actuación desplegada por el defensor judicial designado a la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LAS OBLIGACIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL
Ahora bien, esta alzada tomando en consideración que en la presente causa no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, no obstante, que fueron practicadas todas las formalidades legales para ello. En tal sentido, es indudable lo que señalaba el Maestro MUÑOZ SABATE, para quien: “…la conducta procesal es pues una conducta específicamente tensional, cuya morfología es toda ella sintomática semiótica. Y de allí que el proceso, como plataforma o estadio, donde tal conducta se despliega, resulta un campo abonado para el desprendimiento de ciertos indicios que por ésta razón llamamos Endo Procesales…”.
Para el Maestro MUÑOZ SABATE, la conducta procesal de las partes, y en este caso del defensor judicial o de oficio, no es un simple argumento, es una verdadera prueba como otra cualquiera, como argumento probatorio de que la conducta asumida por el referido auxiliar de justicia, quien una vez juramentado -08/08/2025- quedó citado el día 13/10/2025, mediante la consignación realizada por el alguacil (F. 58), no obstante, en la contestación a la demanda, el defensor no demostró en el expediente sus diligencias para comunicarse con su defendida. con el propósito de garantizar una correcta defensa de la parte demandada
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus ordinales 1 y 3:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.
Para algunos autores, entre ellos el profesor chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual, podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas, excepciones de actos comunicacionales y controles probatorios).
Por ello, toda reflexión se inscribe en el proceso civil venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético–sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, comenzando con el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusivo, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Es trascendente todo lo referente a este nombramiento, por ello, cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva e incumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso. La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista.
El proceso civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.1 ibídem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las garantías y la sustanciación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, sentencia N° 705 casos: José Alberto Pinto Orozco, al respecto a la función del defensor ad litem, ha establecido lo siguiente:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica…”.
A su vez, la Sala de Casación Civil en decisión N° 603, de fecha 19 de octubre de 2016, Expediente N° 16-090, en el caso de Marisol Sánchez Aponte contra Auto Premium C.A., y otros, determinó con respecto a la adecuada actuación del defensor ad litem, lo siguiente:
“…Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
“…Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad litem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
(…Omissis…)
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada … no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en … los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristeguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso…
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso ‘en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida…”.
En efecto esta Sala en la decisión n.° 808, del 18 de junio de 2012, (caso: “Representaciones Agreda & Rojas C.A.”), citando el criterio contenido en la decisión n.° 33 del 26 de enero de 2004, (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso Seguros Nuevo Mundo C.A., contra Representaciones Agreda & Rojas C.A., y contra el ciudadano Guillermo José Ortega, por cuanto no tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y no pudieren ejercer una adecuada defensa, ya que se les designó una defensora ad litem que incumplió con su deber de proteger sus intereses e incluso, ni siquiera impugnó el fallo lesivo de sus derechos, dejándolos en estado de absoluta indefensión.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
‘(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)’.
Igualmente, esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Negrita del original).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n.° RC.000039 del 17 de febrero de 2022, en un caso análogo al presente, señaló:
“…Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, y como consta en el expediente que el defensor ad litem, contestó la demanda, oportunidad en la que alegó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar como domicilio de los demandados: ‘…una vez allí procedí a tocar la puerta del referido apartamento sin que persona alguna respondiera a mi llamado…’ agregó en este sentido: ‘…Ahora bien cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a la parte demandada, procedo formalmente a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda instaurada en contra de mis defendidos, solicitándole con todo respeto, a la ciudadana jueza que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fuere instaurada en contra de mis defendidos con todos los pronunciamientos de ley…’.
Se observa que posteriormente, la defensora ad litem, apeló de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, nótese por tanto, que dicha defensora, realizó las diligencias para ubicar a sus defendidos, promovió el mérito favorable de los autos, alegando que no había ubicado a los demandados y posteriormente, apeló motivo por los cuales en criterio de esta Sala cumplió con los deberes inherentes a su cargo, de acuerdo a los recursos de ley, limitada de desplegar una defensa más amplia con vista a la imposibilidad de ubicar a sus representados.
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, vulnerando los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la defensora ad litem, de conformidad con las exigencias de ley, lo cual, constituye razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, la infracción de las normas constitucionales señaladas como infringidas por el formalizante, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así se decide…”. (Negrita del original).
Al aplicar los criterios expuestos al caso de autos, esta Sala concluye que la abogada Norka Cobis Ramírez cumplió con su obligación como defensor “ad litem” de procurar la buena defensa al contactar a su defendida, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una defensa adecuada, por tanto cumplió a cabalidad con los deberes inherentes al cargo al intentar contactar personalmente al representante legal de la sociedad demandada, contestar la demanda, promover pruebas, asistió al interrogatorio del testigo a formular las correspondientes repreguntas, además que apeló de la decisión dictada el 22 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo así como llevó el asunto al agotamiento de su segunda instancia.
No obstante, la sentencia aquí sujeta a revisión anuló indebidamente todas las actuaciones realizadas y ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia tramitara nuevamente la citación de la parte demandada, basándose en interpretaciones erróneas y sin fundamento, relativas al deber de la parte accionante de aportar una dirección distinta a los fines de intentar agotar la vía de la citación personal, o inclusive de oficio, solicitar a los organismos pertinentes el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano Timothy Weiner, persona natural que funge como administrador de la empresa demandada, todo ello antes de acordar la citación por carteles, modificando y subvirtiendo lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , con lo cual se considera se violentó el derecho constitucional de la sociedad mercantil Corsen S.A. a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la expectativa plausible, toda vez que en el juicio originario no era necesario verificar la citación por un medio distinto al cartel establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le es dable al sentenciador crear procedimientos no indicados en normas adjetivas, ni sustantivas para proceder a la citación de las personas jurídicas con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y menos aún confundir la naturaleza jurídica de una sociedad de comercio con una persona natural, por lo que la referida sentencia contravino la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en materia de citación de sociedades mercantiles domiciliadas en el territorio nacional y labores que necesariamente debe desplegar el defensor ad lítem. Y así se establece…”.
Seguidamente, la misma Sala dictó decisión el 21 de noviembre de 2022, Expediente Nº C-2020-249, donde estableció entre otras cosas lo que sigue:
“…Ahora bien, para la Sala el debido proceso es una institución procesal que la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento jurídico (Art. 2 CRBV).
(…) en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.
Así, en relación con las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño)
(…Omissis…)
Por su parte, esta Sala recientemente en sentencia número 386, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:
“…Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Sobre este tema, el autor Vicente J. Puppio (Teoría General del Proceso, p.68, 69 y 125), expresa lo siguiente:
“…La Constitución
Dentro de la pirámide de las Leyes elaboradas por Kelsem, podemos colocar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también como la primera estructura del ordenamiento procesal. En la Costitución Nacional están contenidas las garantías constitucionales del proceso civil, penal administrativo y de cualquier rama procesal; representan los principios procesales fundamentales, consagrados principalmente en los Capítulos I y III del Título III referentes a las garantías y a los derechos civiles.
Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
2) Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…Omissis…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley’ configura lo que la doctrina denomina ‘debido proceso’ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja.
(…Omissis…)
Como corolario al derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes, o al menos que la parte tenga la posibilidad de conocer la existencia de un derecho en su contra.
La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia…”. (Resaltados de la cita).
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra.
Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales supra transcritas se desprende que la defensora ad litem abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, acudió en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada con la finalidad de practicar notificación personal ubicada en “urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”, y se limitó a enviar “un telegrama” a la misma dirección, en tal sentido, indicó la defensora la imposibilidad de contactar a la demandada para practicar la citación personal.
Así las cosas, no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra, también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil…”.
(Destacado de la doctrina jurisprudencial)
Corolario a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales quien suscribe hace suyo, este Juzgado puede verificar que, en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación, como ya se dijo precedentemente, informando haberse trasladado en tres (3) oportunidades a la dirección del bien inmueble objeto a reivindicar, y de realizar varias llamadas a los números telefónicos suministrados en el libelo de la demanda, sin acompañar medio de prueba alguno que hagan presumir la realización de tales diligencias, de haber agotado todos los esfuerzos para entrevistar a su representada y menos aún consta alguna otra diligencia tendente de ubicarla personalmente. Siendo su obligación la de participar y ejercer la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, de quien no encontrándose en juicio se ha puesto su defensa, y de ese cumplimiento debe ser garante el juez, como director del proceso. Así se declara.
En tal sentido, y así se le expone al recurrente, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de éste como director del proceso, salvaguardar el derecho a la defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, en especial como se adujo antes, del que no ha comparecido a la causa, por lo que, en el caso concreto la falta de diligencias para ponerse en contacto con su patrocinada, por parte de un auxiliar de justicia, “defensor ad litem” implica obligatoriamente la reposición de la causa, al estado de hacerse presente en las actas, a fin de dar cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, el cual no es otro, que la realización del acto, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, debido a que, tal situación no puede ser subsanada de otra manera, resultando forzoso, para quien aquí suscribe ordenar de oficio la reposición de la causa al estado que el defensor judicial, Abg. Oliver Aguirre –previo a las diligencias tendentes a contactar a su representada- de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto, en consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 13/10/2025 -exclusive- fecha de consignación de la boleta de citación librada al Abg. Oliver Aguirre como defensor judicial de la parte demandada, con inclusión fallo recurrido, a cuyo efecto, se declara sin lugar el recurso de apelación bajo análisis. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO QUINTO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Oliver Aguirre, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, contra la sentencia dictada en fecha 13/11/2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por MARÍA STALLONE DE RICUPERO contra NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado que el defensor judicial –previo a las diligencias tendentes a contactar su representada, ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto –una vez notificadas las partes- en consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 13/10/2025 -exclusive- fecha de consignación de la boleta de citación librada al abogado Oliver Aguirre como defensor judicial de la parte demandada, con inclusión fallo recurrido, conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, al veintiocho (28) día del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/
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