REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1024
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1272
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.373.584, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 29.915, actuando en su carácter de tenedor endosatario y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.677.155 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:RUTH ROSEMARY ROMERO, Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.826 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 23 de Julio de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 13, correspondiente al juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.373.584, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 29.915, actuando en su carácter de tenedor endosatario y de este domicilio, en contra del Ciudadano JESUS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.677.155 y de este domicilio, representado Judicialmente por la Abogada en Ejercicio RUTH ROSEMARY ROMERO, Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.826 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 32.210, constante de Una (01) pieza constante de ciento ochenta y cinco (185) folios, un (01) cuaderno de Apelación de ciento treinta y nueve (139) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de tres (03) folio, proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud de lo Ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual mediante sentencia de fecha 18 de Junio de 2025 ordeno oír el Recurso de Apelación interpuesto el 23 de Julio de 2024 por el Abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, en contra de la decisión de fecha 10 de Julio del año 2025, dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro la Prescripción de la Acción en el Juicio de Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2025, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentado informes por el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 09 de octubre de 2025 constante de 13 folios y sus vueltos, la cual entre otras cosas alejo lo siguiente:
“Omissis”
Dicho juicio, después de quedar definitivamente firme y con orden de ejecución forzosa y emitido inclusive MANDAMIENTO DE EJECUCIO A TODOS LOS JUECES DEL PAIS, se fue conocido por varios jueces debido a sucesivas inhibiciones de varios de ellos, pero siempre he actuado (interrumpiendo la prescripción de la ActioJudicati) dentro de los lapsos necesarios que da la ley para mantener activa la causa una vez que se me ha notificado de la regularización del proceso en etapa de ejecución forzosa por un juez que no se haya inhibido del asunto, recordando también que las acciones que nacen de una ejecutoria prescriben a los veinte años según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano y la más calificada y reiterada jurisprudencia.
“Omissis”
Debo señalar, que quien endosó y me entregó la letra, teniéndoseme desde entonces como legitimo tenedor endosatario y con transmisión de todos los derechos derivados de la misma a mi favor, fue la ciudadana ANTONIETA MARISOL DE SOUSA MENDOZA, quien se encontraba al tanto de todo lo que acontecía en el Expediente 32.210, tanto así, que en fecha 23 de julio del 2014, pasados más de diez (10) largos años (Ver folio 65 y su vuelto y 66 del cuaderno principal del Expediente Nro. 32-210), actuó en el mismo con el abogado RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, con cedula de identidad Nro. 14.828.204 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 104.322, asistiéndola inclusive y NUNCA APELÓ de la decisión e innumerables actas y autos emitidos donde se desprende y señala que el Actor-demandante actuó como tenedor endosatario y no como endosatario en procuración, pues no consta por ningún lado del expediente que exista una letra endosada en procuración.
Ni el demandado JESUS UZCATEGUI, ni la endosante ANTONIETA MARISOL DE SOUSA MENDOZA, apelaron o impugnaron legalmente acto alguno y esta fehacientemente demostrado en autos que NO LO HICIERON durante más de diez (10) largos años, aun estando a derecho y enterados de todo lo sucedido en el proceso.
Nadie, absolutamente nadie hizo nada, ni ejerció acción legal alguna, en más de diez (10) largos años desde que tuvieron a derecho y enterados de lo sucedido y sentenciado a mi favor como tenedor legitimo endosatario, en todo ese tiempo, bien mediante demanda principal por Nulidad, demanda principal de nulidad por simulación, invalidación, demanda incidental de tercería, demanda principal de tercería, demanda por tacha de documento privado y así, toda una gama de acciones que nunca ejerció nadie a su favor durante más de diez años siendo que todas esas acciones prescriben y/o caducan, a lo sumo, a los cinco (5) años contados desde que la parte interesada o que se crea perjudicada tiene conocimiento de los hechos.
“Omissis”
En conclusión, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicito que la apelación interpuesta sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ANULANDO la sentencia apelada e incluyendo la sanción severa contra de la jueza recurrida NEYBIS RAMONCINI, por su comportamiento judicial en este proceso y por transgredir de manera flagrante el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2016 en expediente Nro. AA20-C-2015-000731, donde se reiteró y recordó taxativamente a los jueces del país, con sanción ejemplarizante de investigación a los jueces de instancia transgresores (juez de primera instancia y juez superior), que “la acción que nace de la ejecutoria se prescribe a los veinte años… y no la prescripción extintiva de la obligación que tiene un lapso de diez (10) años, por cuanto no hay lugar a esta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución. “También deberían ser sancionados y/o amonestados severamente, por sus comportamientos temerarios e ímprobos, la parte demandada JESUS UZCATEGUI y el abogado VICTOR VELASQUEZ conjuntamente con la ciudadana ANTONIETA MARISOL DE SOUSA MENDOZA, identificados en autos…”
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de 08 días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes, siendo presentado las observaciones a los informes.
En fecha 14 de octubre de 2025, compareció ante este juzgado superior la Ciudadana RUTH ROSEMARY ROMERO B, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 103.826, consignando poder debidamente apostillado y otorgado por el demandado ciudadano JESUS MANUEL UZCATEGUI CEBALLOS.
En fecha 28 de octubre de 2025, compareció ante este juzgado superior la Ciudadana RUTH ROSEMARY ROMERO B, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 103.826, en su condición de Apoderada Judicial del demandado, consignando escrito de observaciones a los informes, la cual entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“Omissis”
“…En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa homologo el convenimiento efectuado por las partes, posteriormente en fecha 07 de agosto de 2012, se ordenó la ejecución forzosa del convenimiento, una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario. El 08 de mayo de 2013, compareció el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, carácter suyo acreditado en autos, a solicitar el mandamiento de ejecución sobre los bienes del demandado, siendo acordado el 10 de mayo de 2013, librándose comisión a tal efecto: El Juez Arturo Luces se inhibe de la causa el 20 de noviembre del 2013 y es el 15 de enero de 2014, que la causa es remitida al Juzgado Segundo de igual categoría a cargo del Juez GUSTAVO POSADA, quien procedió a inhibirse de la causa. En razón a ello el 30 de mayo de 2014, se convoca al Juez accidental a cargo de Daniel Palomo, quien se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Es prudente acotar, que la causa en cuestión entró en ejecución en el año 2012, específicamente en fecha 07 de agosto del 2012, cuando se ordenó la ejecución forzosa librándose el respectivo mandamiento de ejecución. Y desde esa fecha 07 de Agosto de 2012, no es sino hasta el día 20 de junio de 2024, que comparece el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, con el carácter de autos y solicita la ejecución de la sentencia y la indexación correspondiente, vale decir que desde el 07 de agosto de 2012, hasta el 20 de junio de 2024, han transcurrido once (11) años y diez (10) meses aproximadamente. En fecha 04 de julio de 2024, comparece el abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ como apoderado de JESUS UZCATEGUI, solicita al Tribunal la prescripción de la acción respondiéndole el Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2024, declarando la prescripción de la acción, siendo está recurrida por el abogado JESUS NATERA, el Tribunal por auto expreso negó la misma por extemporánea por tardía. A través de auto dictado en fecha 31 de julio de 2024, por petición del demandado a través de su apoderado judicial, se ordenó el levantamiento de la medida decretada en fecha 05 de mayo de 2010, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, librándose el oficio correspondiente en esa misma fecha. En fecha 05 de agosto del 2024, entre muchos comentarios el actor ejerce recurso de apelación contra el auto dictado el 31 de julio de 2024, la cual le es negada por el Tribunal en fecha 08 de agosto de 2024. Recurriendo el actor de hecho, decidiendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2025, en la cual declara: Primero Con Lugar el Recurso y como Segundo punto ordena la reposición de la causa al estado que se oiga el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS NATERA, una vez que cursaron las actuaciones en el Tribunal de la causa se dio cumplimiento.
“Omissis”
Con respecto al tema de la prescripción en el comienzo de este escrito señalamos que dicha acción (Cobro de Bolívares), es una acción personal, por ende la ejecutoria de la sentencia es de Diez (10) años, en conclusión la ejecución forzosa asegura que la sentencia se cumpla a cabalidad, pero en el caso que nos ocupa, el accionante no ha impulsado la ejecución durante once años y diez meses…”
Esta alzada por auto de fecha 29 de octubre de 2025, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de Julio del 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando la Prescripción de la acción en el juicio de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.373.584, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 29.915, actuando en su carácter de tenedor endosatario y de este domicilio, en contra del Ciudadano JESUS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.677.155 y de este domicilio, representado Judicialmente por la Abogada en Ejercicio RUTH ROSEMARY ROMERO, Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.826 y de este domicilio.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
“…En atención a las anteriores citas jurisprudenciales, estima este Tribunal que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en preservar el principio de continuidad de la ejecución, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la garantía a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la fase cognoscitiva y la ejecutiva de la causa no se encuentran separadas en su esencia, sino que guardan una unidad procesal que conforman el proceso. Catalogado un instrumento constitucionalmente el mismo como fundamental no sólo para la realización de la justicia, conforme lo apunta el articulo 257 ejusdem, sino también para salvaguardar el pleno ejercicio de la garantía a un debido proceso previsto en el artículo 49 ibídem; por lo tanto, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo que acontezca una cualesquiera de las causales contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal ejecución de la vía ejecutiva recaída en la presente causa fue decretada en fecha 10 de mayo del 2.013, transcurriendo desde esa oportunidad once (11) años, sin que la parte ejecutante haya instado su continuación, de tal que ante Su inercita caso resulta operó la modo impretermitible determinar que en el presente prescripción de la acción de una vía ejecutiva y así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que constituye un desgaste para el aparato jurisdiccional mantener vigente un asunto donde la parte interesada no ha demostrado interés, alguno. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 1.977 en concordancia con lo pautado en el numeral 1° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley declara: la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, deducida por el ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N V-8.373.584 y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.915, quien actúa en el carácter de Tenedor Endosatario en contra del ciudadano JESUS MANUEL UECATEGUI CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15-677.155, en su carácter de Librado aceptante. Una vez quede definitivamente la sentencia, se ordena levantar la medida decretada en fecha 05 de mayo del 2.010. No se notifica a las partes ya que se encuentran todos a derecho…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.373.584, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 29.915, actuando en su carácter de tenedor endosatario y de este domicilio.
Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…Soy tenedor legítimo, por Endoso de una letra de cambio librada en fecha 20-de Febrero del 2010, en esta ciudad de Maturín a favor de ANTONIETA DE SOUSA, y aceptada para ser pagada a su vencimiento el VEINTE (20) DE MARZO DEL 2010, por el ciudadano JESUS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Personal, N°: 15.677.155, con domicilio en esta ciudad de Maturín, Urbanización Santa Fe, Calle Nro. 134, Sector La Linea-Parari, Estado Monagas.
La letra de Cambio ya referida, y objeto de la presente acción tiene las siguientes características:
a) Lugar y fecha de emisión Maturín 20 de Febrero del 2010.
b) Fecha de pago. Al 20 de Marzo del 2010.
c) Beneficiario ANTONIETA DE SOUSA.
d) Tenedor por endoso simple JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.373 584
e) Librado aceptante ciudadano JESUS UZCATEGUI. Acompaño letra Original marcada con la letra "A"
La letra como instrumento cambiario se fundamenta en las normas del Derecho contenidas en los artículos del Código de Comercio comprendidos en los Nros. 410 y siguientes, y otras normas del derecho sustantivo que puedan ser aplicables, pero en concreto podemos señalar que el librado aceptante se obliga a realizar el pago al beneficiario o a sus endosatarios (por endoso simple o en procuración) en la fecha de su vencimiento, la aceptación con la cláusula para ser pagada a su vencimiento, y en el lugar ya indicado como lo es la ciudad de Maturín, Estado Monagas, sin aviso y sin protesto liberan al tenedor de la misma de esta condición.
Ahora bien, Ciudadano Juez, resulta que han sido infructuosas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda contenida en el instrumento cambiario de libre circulación realizada por ante el Aceptante JESUS UZCATEGUI, ya identificado, razón por la cual me veo obligado a actuar directamente por la vía jurisdiccional en defensa de mis intereses como tenedor legitimo
CAPITULO II
PETITORIO
En base a lo anteriormente expuesto y como quiera que las normas que rigen estos efectos cambiarios establecen que El portador puede ejercer sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados....", ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al ciudadano JESUS UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal, N°: 15.677.155, en su carácter de Aceptante de la Letra de Cambio, para que me pague ó a ello sean condenado por este tribunal lo siguiente:
a) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000), por concepto del monto de la obligación pendiente estipulado en la letra de cambio. Monto en el cual estimo la demanda, equivalente a 4153,84615 Unidades Tributarias.
b) Los intereses moratorios calculados al 5% anual (según estipulación del Código de Comercio) desde el dia de su vencimiento hasta el día que efectivamente se pague la obligación o se ejecute el fallo correspondiente.
c) Los gastos costos y costas del proceso estipulados por este tribunal…”
En fecha 05 de mayo de 2010, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de 10 días de despacho a su intimación a los fines que formule su oposición. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
Riela en el folio 08, diligencia suscrita por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, de fecha 02 de junio de 2010, la cual pone a disposición los medios necesarios a los fines de practicar la intimación del demandado,
En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano alguacil del aquo, dejando constancia que no encontró al demandado.
En fecha 07 de Julio de 2010, compareció ante el aquo el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, la cual pone a disposición su vehículo a los fones de practicar la intimación del demandado. Y en fecha 04 de agosto ratifica dicha solicitud.
En fecha 13 de Agosto de 2010, el ciudadano alguacil del aquo, dejando constancia que no encontró al demandado.
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció ante el aquo el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, solicitando se libre el cartel de conformidad al artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 05 de octubre de 2010, el tribunal aquo, acordó la citación por carteles. Se libró cartel.
En fecha 16 de diciembre de 2010, compareció ante el juzgado aquo el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, consignando ejemplar del periódico. En esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, compareció ante el Tribunal aquo, el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 121.067, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS MANUEL UZCATEGUI, parte demandada, al cual expuso que se da por intimado en nombre de su mandante, renuncia a los términos de la comparecencia, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y ofrece pagar a la parte demandante de la siguiente manera: la mitad del dinero para el día 30 de noviembre de 2011 y el dinero restante para el día 30 de noviembre de 2011. Y el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA, parte demandante acepta el pago expuesto y se solicita la homologación del convenimiento.
En fecha 23 de febrero 2012, el Tribunal aquo, impartió la debida homologación al acuerdo realizado entre las partes.
En fecha 07 de Junio de 2012, compareció ante el aquo el Abogado JUAN JOSE ESPINOZA BARROZI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando revocatoria del Poder otorgado al Abogado Miguel Velásquez, y solicitando se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 03 de agosto de 2012, compareció ante el aquo el abogado Jesús Natera Velásquez, solicitando la ejecución forzosa de la homologación.
En fecha 07 de agosto de 2012, el juzgado aquo fijo el lapso de 05 días para que el demandado de cumplimiento voluntario.
En fecha 08 de mayo de 2013, ante el Juzgado aquo el Abogado Jesús Natera Velásquez, solicita la ejecución forzosa del acuerdo homologado, seguidamente en fecha 10 de mayo de 2013 el aquo decreta la ejecución de la misma.
En fecha 07 de diciembre de 2020, el abogado Jesús Natera Velásquez, ratifica los escritos anteriores sobre la continuidad del mismo, por ser procedente en derecho.
En fecha 14 de diciembre de 2020, el juzgado aquo acordó la reanudación de la causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2021, el abogado Jesús Natera Velásquez, Solicita ante el aquo, la continuidad de la ejecución de la sentencia, seguidamente en fecha 29 de septiembre de 2022 el referido abogado, ratifica sus diligencias y solicita nuevamente se continúe con la ejecución de la sentencia.
En fecha 05 de octubre de 2022, el juzgado aquo niega solicitad, hasta tanto no conste la notificación de las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2022, compareció ante el aquo el abogado Jesús Natera Velásquez, solicitando la notificación de la parte demandad por los medios telemáticos, seguidamente el referido abogado en fecha 23 de enero de 2023, ratifica ante el aquo la diligencia. Igualmente en fecha 09 de enero de 2024, solicitando el abocamiento en la respectiva causa, y ratifica en todos los escritos anteriores, igualmente en fecha 23 de abril de 2024 abogado en cuestión, solicita abocamiento de la Juez y orden la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, la jueza del juzgado aquo se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Junio de 2024, compareció ante el juzgado aquo el Abogado Jesús Natera Velásquez, ratificando su diligencia de fecha 20 de junio de 2024, y se ordene el mandamiento de ejecución respectivo.
En fecha 04 de julio de 2024, compareció ante el juzgado aquo, el abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE en su condición de Apoderado Judicial del demandado, consignando Poder notariado, autenticado y debidamente apostillado en el Estado Georgia de los Estados Unidos de Norte América.
Mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2024, consignado por ante el Juzgado aquo por el Abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, solicita de conformidad al artículo 1.977 del código civil sea declarada la prescripción de la presente causa y así como el levantamiento de la medida.
Por sentencia de fecha 10 de julio de 2024, juzgado aquo declaro la prescripción de la acción en la presente causa.
Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2024, apela de la referida sentencia.
En fecha 25 de Julio de 2024, el abogado Jesús Natera Velásquez, solicitando se le autorice tomarle foto al expediente.
En fecha 30 de Julio de 2024, compareció ante el juzgado aquo el abogado en ejercicio VICTOR VELASQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial del demandado, solicitando se levante la medida cautelar, computo de los días de despacho transcurridos y copias certificadas de la totalidad del expediente. Igualmente en esa misma fecha el abogado Jesús Natera Velásquez, solicito tomarle foto al expediente.
Por auto de fecha 31 de julio de 2024, el juzgado aquo niega escuchar la apelación al abogado Jesús Natera Velásquez, por ser extemporánea. En esa misma fecha por auto separado acordó levantar la medida cautelar y acordó las copias certificadas, libro oficio Nro. 0840-20.330.
En fecha 01 de agosto de 2024, el abogado Víctor Velásquez, solicita ante el aquo copias certificadas del libro de préstamo de expediente.
En fecha 05 de agosto de 2024, el abogado Jesús Natera Velásquez, solicito ante el aquo, apelando de la decisión de fecha 31 de julio del 2024 y copias certificadas de la totalidad del expediente; igualmente en esa misma fecha el referido abogado mediante diligencia deja constancia que no se le acordaron las copias certificadas.
En fecha 06 de agosto de 2024, el abogado Jesús Natera Velásquez, solicita copias certificadas del cuaderno de préstamo de expedientes y del libro diario.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024 dictado por el aquo, acordó las copias certificadas a ambos abogados.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024 dictado por el aquo, negó acordar copias certificadas del libro de préstamos de expediente y del libro diario. Igualmente en esa misma fecha el aquo niega oír la apelación del abogado Jesús Natera Velásquez contra el auto de fecha 31 de Julio de 2024.
En fecha 12 de agosto de 2024, compareció ante el juzgado aquo la ciudadana ANTONIETA MARISOL DE SOUSA MENDOZA, asistida por la abogada MARIA FABIOLA SUCRE SUCRE, consignando copia de denuncia realizada ante el Ministerio Publico contra el Abogado Jesús Natera Velásquez.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado Jesús Natera Velásquez, solicita copia certificada de la totalidad del cuaderno de Medidas y acordado mediante auto de esa misma fecha por el Juzgado Aquo.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, el abogado Jesús Natera Velásquez, solicita copia certificada del folio 90 al 144 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2024, el abogado Víctor Velásquez, solicita copia certificada del libro de préstamo del expediente.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, juzgado aquo desestima la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, presentada por el abogado accionante.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, el juzgado aquo acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado Víctor Velásquez.
En fecha 09 de octubre de 2024, ante el juzgado aquo se recibió Oficio Nro. 138-2024 del Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, la cual remiten copia certificada del recurso de hecho declarado sin lugar, en fecha 11 de octubre de 2024 acordó agregarlo a los autos.
En fecha 21 de octubre de 2024, el abogado Víctor Velásquez, solicito copias certificadas y acordado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, el juzgado aquo agrego el oficio Nro. 148-2024 de fecha 21 de octubre de 2024 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y tránsito de esta entidad oriental, solicitando copia certificada del libelo de la demanda, se acordó emitir la misma y se remitió bajo oficio Nro. 0840-20.453.
En fecha 18 de Julio de 2025, el juzgado aquo por mandato expreso de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, oye en ambos efectos el recurso de apelación. Libro el oficio correspondiente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad nro. V-8.373.584, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 29.915, en su carácter de tenedor endosatario de una letra de cambio, en contra del Ciudadano JESUS MANUEL UZCATEGUI CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.677.155, en su condición de librado aceptante, evidenciándose que entre otras cosas, alega, lo siguiente:
“…En base a lo anteriormente expuesto y como quiera que las normas que rigen estos efectos cambiarios establecen que El portador puede ejercer sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados....", ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al ciudadano JESUS UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal, N°: 15.677.155, en su carácter de Aceptante de la Letra de Cambio, para que me pague ó a ello sean condenado por este tribunal lo siguiente:
d) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000), por concepto del monto de la obligación pendiente estipulado en la letra de cambio. Monto en el cual estimo la demanda, equivalente a 4153,84615 Unidades Tributarias.
e) Los intereses moratorios calculados al 5% anual (según estipulación del Código de Comercio) desde el dia de su vencimiento hasta el día que efectivamente se pague la obligación o se ejecute el fallo correspondiente.
f) Los gastos costos y costas del proceso estipulados por este tribunal…”
Ahora bien, en base a las actas procesales que conforman el expediente en cuestión, se puede apreciar que en fecha 21 de noviembre de 2011, ante el juzgado aquo, compareció el Ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.056.407, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 121.067, en su condición de Apoderado Judicial del demandado JESUS MANUEL UZCATEGUI CEBALLO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.677.155, según poder debidamente autenticado en fecha 11 de noviembre de 2011 ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 003, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaria, la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “(…) me doy por intimado en nombre de mi mandante en este proceso, renuncio a los términos para la comparecencia tanto para hacer oposición al decreto intimatorio como para la contestación de la demanda. Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes. Ofrezco pagar a la parte demandante de la manera siguiente: la mitad del dinero adeudado en el instrumento cambiario fundamentado de la demanda para el día miércoles 23 de noviembre del 2011, mediante cheque de gerencia a nombre de la demandante consignado por ante este Tribunal y el dinero restante para el día 30 de noviembre del 2011, mediante cheque de gerencia consignado igualmente por ante este tribunal a nombre de la parte demandante…”seguidamente el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA, abogado demandante, acepta el ofrecimiento de pago expuesto por la parte demandada, y ambas parte le solicitan al tribunal de la causa la homologación del referido convenio, procediendo el juzgado aquo a impartir la debida homologación el 23 de febrero de 2012 cursante en el folio 34.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” En el caso objeto de estudio por parte del ad quem, se pudo precisar que el representante judicial de la parte demandada convino en cada una de sus partes en la demanda, ofreciendo una forma de pago a los fines de cumplir la obligación contraída, aunado e ello se pudo constatar mediante el poder consignado, cursante en los folios 30 al 32, la facultad expresa del mismo de convenir en la demanda, es decir, lo acordado y homologado por el tribunal de conformidad al artículo ut supra descrito pasa a la autoridad de cosa juzgada.
El artículo 1.977 del Código Civil venezolano, dispone lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Del artículo en cuestión se desprenden las formas en que opera la prescripción, en el presente juicio estamos en presencia de una prescripción de veinte años, ya que la misma nació de un convenio realizado por ambas partes y debidamente homologado por el aquo en su debida oportunidad, y aunado a ello en fecha 10 de mayo de 2013 el aquo acordó la ejecución forzosa de la sentencia, a petición de la parte actora, en virtud que el demandado no cumplió con lo convenido, ni mucho menos cumplió de manera voluntaria con lo acordado por el referido juzgado. En razón de ello estamos en presencia de una prescripción de 20 años nacida de una ejecución, y no de 10 años como lo solicito el representante judicial del demandado mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2024 cursante en los folios 99 al 113, y debidamente declarado por el Juzgado en cuestión mediante sentencia de fecha 10 de Julio del 2024, bajo esas consideraciones es menester para quien aquí sentencia, traer a colación lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil mediante sentencia nro. RC.000258 de fecha 25 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, la cual dejo establecido lo siguiente:
“…la acción principal de cobro de bolívares demandada en la actioiudicati denominada como la acción que nace de una ejecutoria, bien sea de una sentencia o de un acto que tenga fuerza de tal y que se encuentre definitivamente firme, como ocurrió en la presente causa, por lo que no se podía alegar después de concluida la causa una prescripción extintiva de la obligación principal, ya que la misma deviene en extemporánea.
Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad, que fue reconocido tanto en el cuerpo de la sentencia del a quo como la del a quem, que una vez homologada la transacción habida entre las partes, la causa se encontraba terminada y siendo que contra la misma no se ejercieron recurso alguno, quedó firme, produciéndose la ejecutoriedad de ese acto.
De lo anterior se colige, que dictada una sentencia definitiva o un acto que tenga fuerza de tal, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, como ocurrió en la presente causa, lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actiojudicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, que establece “que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…” y no la prescripción extintiva de la obligación que tiene un lapso de diez (10) años, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”
Seguidamente la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 0178 de fecha 04 de Julio de 2019, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejo establecido lo siguiente:
“…se observa claramente que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, por lo que la prescripción de actioiudicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de febrero de 1972, publicada en Gaceta Forense N.º 75, página 286, estableció que: “…dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la ´ActioJudicati´ (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil y no a la perención o el decaimiento por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”.
Esto es debido a que el procedimiento de ejecución de sentencia empieza una vez que termina el proceso de cognición, y garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, y por ello se exige que la misma adopte aquellos medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica, medios que pueden estar dirigidos a lograr al obligado por voluntad propia, la prestación o proporcionalidad al acreedor de la voluntad de aquél, pues no tendría sentido que se obtenga una sentencia favorable y ésta no tuviese efectividad…”
En base a cada una de las consideraciones y criterios jurisprudenciales puede precisar esta alzada que en el presente juicio estamos en presencia de la ACTIO IUDICATTI, es decir de lo juzgado y sentenciado, es decir lo que haya sido sustanciado y finalizado con una sentencia definitivamente firme, ahora bien en el presente juicio se observa clara y precisamente que en fecha 21 de noviembre de 2011, ambas partes tanto el demandante y la representación judicial del demandado, previamente facultado mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 003, Tomo 160 de fecha 11 de noviembre de 2011, suscribieron un convenio de pago a los fines de cumplir con la obligación, seguidamente el a-quo impartió la debida homologación en fecha 23 de febrero de 2012, y dado que el convenimiento como medio de autocomposición procesal a los fines propios de poner el fin alproceso, en razón de ello y de conformidad al artículo 263 de la norma adjetiva civil lo convenido procede a sentencia de autoridad de cosa juzgada, desde el día 23 de febrero de 2012, fecha la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartió la debida homologación a lo convenido, es decir que desde esa fecha, hasta la presente que es publicada la presente sentencia han transcurrido 13 años y 13 días, se observa de manera clara y precisa que estamos en presencia de una acción que nace de una ejecutoria, es decir de una sentencia definitivamente firme, mal pudiera el juzgado aquo en su errónea interpretación establecer que es una acción personal que prescribe en 10 años, lo cual es todo lo contrario, es una sentencia definitivamente firme, que nació de un convenio entre ambas partes, es decir una autocomposición procesal. En base a cada una de esas consideraciones esta superioridad determina que se debe ANULAR en cada una de sus partes la sentencia de fecha 10 de Julio de 2024 y ORDENAR la ejecución de la sentencia, previa indexación y/o corrección monetaria debidamente realizada por el Banco central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declararCON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.373.584, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 29.915, actuando en su carácter de tenedor endosatario y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de casación declarado con Lugar en fecha 18 de Julio de 2025 mediante el Nro. de sentencia 000344, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anunciado y formalizado por la parte accionante, la cual ordeno al juzgado aquo que oyera el respectivo recurso de apelación, se ANULA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 10 de Julio de 2024 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Se ORDENA seguir con la Ejecución Forzosa de la sentencia, previa indexación y/o corrección monetaria debidamente realizada por el banco central de Venezuela.Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.373.584, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 29.915, actuando en su carácter de tenedor endosatario y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de casación declarado con Lugar en fecha 18 de Julio de 2025 mediante el Nro. de sentencia 000344, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anunciado y formalizado por la parte accionante, la cual ordeno al juzgado aquo que oiga el respectivo recurso de apelación. SEGUNDO: SE ANULAla decisión de fecha 10 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA seguir con la Ejecución Forzosa de la sentencia, previa indexación y/o corrección monetaria debidamente realizada por el banco central de Venezuela. CUARTO:Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y media (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
|